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20 de junio de 2010

LAS PRSONAS NATURALES

Fin de la existencia de las personas naturales.
La existencia de las personas naturales, o sea las personas de existencia visible, se extingue por la muerte y esta, para el derecho puede ser: probada o presunta.
La muerte natural.
Art. 103: Termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas. La muerte civil no tendrá lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las comunidades religiosas.
El adjetivo natural se emplea para distinguirla de la muerte civil.
Prueba de la muerte. Normas del código y de la ley 14394, Art. 33.
La muerte ocurrida dentro del territorio de la republica se prueba única y exclusivamente con la partida del registro civil.
La muerte ocurrida en el extranjero se prueba con los medios que establezcan las leyes del lugar donde ocurrió.
Art. 104: La muerte de las personas, ocurrida dentro de la República, en alta mar o en país extranjero, se prueba como el nacimiento en iguales casos.
Art. 105: La de los militares muertos en combate, respecto de los cuales no hubiese sido posible hacer asientos, por lo que conste en el Ministerio de Guerra.
Art. 106: La de los fallecidos en conventos, cuarteles, prisiones, fortalezas, hospitales o lazaretos, por lo que conste de los respectivos asientos, sin perjuicio de las pruebas generales.
Art. 107: La de los militares dentro de la República o en campaña, y la de los empleados en servicio del Ejército, por certificados de los respectivos registros de los hospitales o ambulancias.
Art. 108: A falta de los referidos documentos, las pruebas del fallecimiento de las personas podrán ser suplidas por otros en los cuales conste el fallecimiento, o por declaraciones de testigos que sobre él depongan.
En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuese posible la identificación del cadáver.
Art. 55: El hecho de la definición se probará:
1) Con el certificado de defunción extendido por el médico que hubiera asistido al difunto en su última enfermedad y a falta de él, por cualquier otro médico requerido al efecto, o el de la obstétrica en el caso del artículo 36.
2) Con certificado de defunción otorgado por autoridad policial o civil, si no hubiera médico en el lugar en que ella ocurrió. En estos casos la inscripción deberá ser suscripta por dos (2) testigos que hayan visto el cadáver.
Muerte de varias personas en un desastre común: teoría de los conmorientes.
Art. 109: Si dos o más personas hubiesen fallecido en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, de modo que no se pueda saber cuál de ellas falleció primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derecho entre ellas.
Teoría de los premorientes:
En algunos códigos como el francés, se establece otro régimen basado en presunciones de premoriencia en base a la mayor vitalidad de las personas y así se supone que una persona de edad mediana tiene mas vitalidad que un menor de diez años, el varón mas que la mujer, etc. y cuando se produce la muerte sin que pueda establecerse cual falleció primero, supone que lo fue el de menor vitalidad.
Supresión de la muerte civil.
La muerte civil constituía una pena accesoria de cierto tipo de delitos por una situación derivada del ingreso en ordenes monásticas, e importaba la extinción de la persona con los consiguientes efectos propios de la muerte, tales como la extinción de los derechos patrimoniales y apertura de la sucesión y a veces hasta la disolución del matrimonio no consumado.
Efectos de la muerte con relación a los derechos.
La muerte causa la extinción de los derechos extramatrimoniales y la transmisión de los derechos patrimoniales.
Derechos de familia.
Con la muerte se disuelve el matrimonio y se extinguen los deberes y derechos no patrimoniales que de el derivan, se extingue la patria potestad, la tutela y la curatela.
Atributos.
Se extinguen los atributos de la persona y dejan de producir consecuencias jurídicas
Acciones.
Las acciones, medio procesal para hacer valer en juicio los derechos también sufre las consecuencias de la muerte de su titular.
Hay numerosas excepciones, consistentes en derechos que no se extinguen por la muerte.
Sucesión por causa de muerte: concepto; derechos comprendidos.
Concepto.
Art. 3279: La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código.
Derechos comprendidos.
Art. 3417: El heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto.
Art. 498: Los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como las obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en este Código: “derechos inherentes a la persona, obligaciones inherentes a la persona”.
Derechos inherentes a la persona.
Derechos inherentes a la persona por su naturaleza jurídica.
Son los derechos que se originan en relaciones jurídicas creadas por la calidad especial y particular de la persona a que se refieren.
Revisten este carácter de obligaciones de prestar servicios profesionales, artistas, etc., y a veces los artesanos.

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