BUSCAR EN ESTE BLOG

20 de junio de 2010

DERECHOS INHERENTES A LAS PERSONAS

Derechos inherentes a la persona por disposición de la ley.
Los derechos reales de usufructo, uso y habitación.
Los derechos emanados del mandato.
Los derechos del socio salvo convención en contrario.
Los derechos emanados de leyes de previsión social. Jubilación, pensión, etc.
El derecho emanado del pacto de preferencia en la compraventa.
El derecho de obtener la reparación del agravio moral. Salvo que el difunto hubiera ya entablado la acción judicial.
Derechos intransmisibles por voluntad de las partes.
Ello ocurre con el dominio imperfecto, con cualquier ventaja establecida en un contrato sujeto a situación, como una pensión vitalicia, mutuo, comodato, etc., el seguro de vida es otro ejemplo.
Presunción de fallecimiento.
La ausencia prolongada, como la falta de noticias sobre su paradero, pese a las averiguaciones practicadas por sus allegados, llevan inexorablemente a la convicción de su muerte.
Régimen del código civil y a la ley 14394.
Sistema del código.
Nuestro codificador adoptó un sistema mixto, tomando el régimen gradual del código francés, con plazos menores, pero agregando el concepto de presunción de fallecimiento.
Sistema de la ley 14394.
Ley 14394.
Art. 22: La ausencia de una persona del lugar de su domicilio o residencia en la República, haya o no dejado apoderado, sin que de ella se tenga noticia por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento.
Ese plazo será contado desde la fecha de la última noticia que se tuvo de la existencia del ausente.
Art. 23: Se presume también el fallecimiento de un ausente:
1) Cuando se hubiese encontrado en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o hubiere participado en una empresa que implique el mismo riesgo y no se tuviere noticias de él por el término de dos años, contados desde el día en que ocurrió, o pudo haber ocurrido el suceso.
2) Si encontrándose en una nave o aeronave naufragada o perdida, no se tuviere noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.
Art. 24: En los casos de los artículos precedentes, podrán pedir la declaración del día presuntivo del fallecimiento justificando los extremos legales y la realización de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente, todos los que tuvieren algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate. La competencia del juez se regirá por las normas del artículo 16.
Art. 25: El juez nombrará defensor al ausente o dará intervención al defensor oficial cuando lo hubiere dentro de la jurisdicción y citará a aquél por edictos, una vez por mes, durante seis meses. Designará, además, un curador a sus bienes siempre que no hubiese mandatario con poderes suficientes, incluso el que prevé el artículo 19, o cuando por cualquier causa aquél no desempeñase convenientemente el mandato.
Art. 26: Pasados los seis meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez, si hubiere lugar a ello, declarará el fallecimiento presunto del ausente, fijará el día presuntivo de su muerte y dispondrá la inscripción de la sentencia en el Registro del Estado Civil de las Personas. La declaración de ausencia que prevé el artículo 19, no constituye presupuesto necesario de la declaración de fallecimiento, ni suple la comprobación de las diligencias realizadas, para conocer el paradero del ausente.
Art. 27: Se fijará como día presuntivo del fallecimiento:
1) En el caso del artículo 22, el último día del primer año y medio.
2) En el que prevé el artículo 23, inciso 1), el día del suceso en que se encontró el ausente, y si no estuviese determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido.
3) En los supuestos del artículo 23, inciso 2), el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdido.
Cuando fuere posible, la sentencia determinará también la hora presunta del fallecimiento. En caso contrario, se tendrá por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.
Art. 28: Dictada la declaratoria, el juez mandará abrir, si existiese, el testamento que hubiese dejado el desaparecido.
Los herederos al día presuntivo del fallecimiento y los legatarios, o sus sucesores, recibirán los bienes del ausente, previa formación del inventario.
El dominio de los bienes del presunto fallecido se inscribirá en el registro correspondiente, con la prenotación del caso, a nombre de los herederos o legatarios que podrán hacer partición de los mismos, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial.
Art. 29: Si hecha la entrega de los bienes se presentase el ausente o se tuviese noticia cierta de su existencia, aquélla quedará sin efecto.
Si se presentasen herederos preferentes o concurrentes preferidos que justificasen su derecho a la época del fallecimiento presunto, podrán reclamar la entrega de los bienes o la participación que les corresponda en los mismos, según el caso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1307 y siguientes del Código Civil, en los casos precedentes se aplicará a los frutos percibidos lo dispuesto respecto a los poseedores de buena o mala fe.
Art. 30: Transcurridos cinco años desde el día presuntivo del fallecimiento u ochenta años desde el nacimiento de la persona, quedará sin efecto la prenotación prescripta pudiendo desde ese momento disponerse libremente de los bienes. Queda concluida y podrá liquidarse la sociedad conyugal.
Art. 31: (Derogado por ley 23515 - BO: 12/6/1987) La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento, autoriza al otro cónyuge a contraer nuevo matrimonio, quedando disuelto el vínculo matrimonial al contraerse estas segundas nupcias. La reaparición del ausente no causará la nulidad del nuevo matrimonio.
Art. 32: Si el ausente reapareciese podrá reclamar la entrega de los bienes que existiesen y en el estado en que se hallasen; los adquiridos con el valor de los que faltaren; el precio que se adeudase de los que se hubiesen enajenado, y los frutos no consumidos.
Si en iguales circunstancias se presentasen herederos preferentes o concurrentes preferidos, podrán ejercer la acción de petición de herencia. Regirá en ambos casos lo dispuesto respecto de las obligaciones y derechos del poseedor de buena o mala fe.
Importancia practica.
Posibilidad del cónyuge supérstite para contraer nuevo matrimonio.
Sucesión, con la consiguiente vocación hereditaria de los herederos y respectivo derecho de los legatarios.
Régimen de previsión.
Derechos supeditados por vía de condición o plazo a la muerte (seguros, usufructo, etc.).
Casos en que se presume el fallecimiento.
Caso ordinario.
Es aquel en que la desaparición no esta rodeada de circunstancias que acentúen la sospecha de la muerte. Para este caso se requiere que transcurran tres años desde la última noticia del desaparecido.
Caso extraordinario genérico.
En este caso hay circunstancias que hacen presumir con mayor fuerza la muerte, tales como una catástrofe, ocurrida en el lugar en que se encontraba el ausente (terremoto, inundación, alud, bombardeo, acción bélica, etc.) o por haber participado en una empresa riesgosa como escalamiento de montañas, exploración de la selva, desierto, etc.
Caso extraordinario especifico.
Si la persona desaparecida viajaba en una nave o aeronave, que ha naufragado o se ha perdido basta para presumir la muerte que transcurran seis meses sin noticias de su existencia desde la fecha en que ocurrió el desastre o desde la última comunicación que se tuvo de la nave o aeronave.
Requisitos comunes.
Que una persona haya desaparecido de su domicilio o residencia.
Que dicho domicilio o residencia se hallaren en la republica.
Que no se haya tenido noticias del desaparecido.
Que haya transcurrido el plazo que fija la ley para los distintos casos.
Que la presunción haya sido declarada judicialmente y mediante el procedimiento establecido por la ley.
Quienes pueden pedir la declaración.
El cónyuge ausente.
Los herederos presuntos del ausente.
Los legatarios instituidos en testamento abierto.
El fisco.
El beneficiario de un seguro de vida del ausente.
El socio de una sociedad de dos socios, el mandatario, el deudor de renta vitalicia o cualquier otro contratante cuyas obligaciones caduquen por la muerte de la contraparte.
El nudo propietario.
Los acreedores de cualquier interesado patrimonialmente en al declaración de fallecimiento del desaparecido.
Quienes no pueden pedir la declaración.
Los acreedores del ausente.
Los parientes del desaparecido en grado no sucesible.
Los amigos del desaparecido.
El ministerio fiscal.
El cónsul respectivo, si el ausente fuese extranjero.
Juez competente.
Art. 24 (Ley 14394): En los casos de los artículos precedentes, podrán pedir la declaración del día presuntivo del fallecimiento justificando los extremos legales y la realización de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente, todos los que tuvieren algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate. La competencia del juez se regirá por las normas del artículo 16.
Art. 16 (Ley 14394): Será competente el juez del domicilio, o en su defecto, el de la última residencia del ausente. Si éste no los hubiere tenido en el país, o no fuesen conocidos, lo será el del lugar en que existiesen bienes abandonados, o el que hubiese prevenido cuando dichos bienes se encontrasen en diversas jurisdicciones.
Requisitos y procedimiento.
El procedimiento se inicia con la denuncia practicada por aquellos autorizados por la ley y a los que nos hemos referido precedentemente.
Los denunciantes deben acompañar todos los documentos de los que resulte su calidad de denunciante hábil.
Debe además exponer los hechos a probar y las medidas de prueba con las cuales piensa acreditarlas.
Art. 25 (Ley 14394): El juez nombrará defensor al ausente o dará intervención al defensor oficial cuando lo hubiere dentro de la jurisdicción y citará a aquél por edictos, una vez por mes, durante seis meses. Designará, además, un curador a sus bienes siempre que no hubiese mandatario con poderes suficientes, incluso el que prevé el artículo 19, o cuando por cualquier causa aquél no desempeñase convenientemente el mandato.
Art. 19 (Ley 14394): Oído el defensor del ausente, y concurriendo los extremos legales, se declarará la ausencia y se nombrará curador. Para esta designación serán preferidos los parientes idóneos del ausente, en el siguiente orden:
1) El cónyuge, cuando conservase la vocación hereditaria, o subsistiese la sociedad conyugal.
2) Los hijos.
3) El padre, o la madre.
4) Los hermanos y los tíos.
5) Los demás parientes en grado sucesible.
Conclusión y sentencia.
Art. 26 (Ley 14394): Pasados los seis meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez, si hubiere lugar a ello, declarará el fallecimiento presunto del ausente, fijará el día presuntivo de su muerte y dispondrá la inscripción de la sentencia en el Registro del Estado Civil de las Personas. La declaración de ausencia que prevé el artículo 19, no constituye presupuesto necesario de la declaración de fallecimiento, ni suple la comprobación de las diligencias realizadas, para conocer el paradero del ausente.
Día presuntivo del fallecimiento.
Art. 27 (Ley 14394): Se fijará como día presuntivo del fallecimiento:
1) En el caso del artículo 22, el último día del primer año y medio.
2) En el que prevé el artículo 23, inciso 1), el día del suceso en que se encontró el ausente, y si no estuviese determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido.
3) En los supuestos del artículo 23, inciso 2), el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdido.
Cuando fuere posible, la sentencia determinará también la hora presunta del fallecimiento. En caso contrario, se tendrá por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.
Efectos de la declaración del fallecimiento presunto: sobre el matrimonio y sobre los bienes.
Los efectos de la declaración del fallecimiento presunto, son, en general, los que derivan de la muerte efectiva o probada de las personas.
Efectos sobre el matrimonio.
La muerte probada de alguno de los cónyuges, causa la disolución del matrimonio;
La presunción de muerte, por su parte, autoriza al otro cónyuge a contraer nuevas nupcias con lo cual provocara la disolución del anterior.
Efectos sobre los bienes.
La declaración de fallecimiento presunto de una persona causa la apertura de su sucesión, transfiriéndose desde el día presuntivo del fallecimiento los bienes que componen su herencia a sus sucesores.
Apertura de la sucesión: consecuencias: partición.
Corresponde iniciar el juicio sucesorio procediéndose como determinan las normas procesales.
Partición.
Art. 28 (Ley 14394): Dictada la declaratoria, el juez mandará abrir, si existiese, el testamento que hubiese dejado el desaparecido.
Los herederos al día presuntivo del fallecimiento y los legatarios, o sus sucesores, recibirán los bienes del ausente, previa formación del inventario.
El dominio de los bienes del presunto fallecido se inscribirá en el registro correspondiente, con la prenotación del caso, a nombre de los herederos o legatarios que podrán hacer partición de los mismos, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial.
Garantías a favor del presunto causante: inventario, prenotación y autorización judicial.
La ley 14394 para proteger al presunto fallecido y agotar todas las posibilidades en su favor por su posible reaparición limita el dominio de los sucesores otorgándoles un dominio imperfecto.
Inventario.
Como paso previo a la recepción de los bienes, se forma un inventario de los mismos.
Prenotación.
Consiste en una constancia junto con la inscripción que expresa que ese bien proviene de la sucesión de una persona presuntamente fallecida, como también el día presuntivo de la muerte.
Autorización judicial.
Los sucesores reciben los bienes con limitaciones o restricciones al dominio que no es pleno para ellos y durante el periodo de la prenotación, los mismos no podrán ser gravados o enajenados sin autorización del juez que entiende en la sucesión.
Termino del periodo de indisponibilidad relativo o dominio imperfecto.
Art. 30 (Ley 14394): Transcurridos cinco años desde el día presuntivo del fallecimiento u ochenta años desde el nacimiento de la persona, quedará sin efecto la prenotación prescripta pudiendo desde ese momento disponerse libremente de los bienes. Queda concluida y podrá liquidarse la sociedad conyugal.
Periodo definitivo y dominio pleno.
Transcurridos cinco años desde el día presuntivo del fallecimiento o los 80 años de edad del desaparecido se inicia una nueva situación denominada “periodo definitivo o de domino pleno”.
Efectos en cuanto a los bienes.
A partir de ese momento desaparecen todas las limitaciones para los sucesores, su dominio se hace pleno y pueden disponer libremente de todos los bienes recibidos.
Esto se opera de pleno derecho pero para hacerlo efectivo es indispensable pedir al juez que deje sin efecto la prenotación que existe en el registro.
Disolución “ipso facto” de la sociedad conyugal.
Al concluir el periodo de indisponibilidad se produce otro efecto mas, si el ausente era casado, la disolución “ipso facto” de la sociedad conyugal y permite al otro cónyuge pedir la liquidación pertinente.
Reaparición del ausente: efectos en cuanto al matrimonio y a los bienes.
Si bien la ausencia de una persona sin noticias suyas en los plazos establecidos por la ley hacen presumir su fallecimiento ello no constituye mas que una presunción de carácter legal que puede quedar desvirtuada por la realidad al reaparecer el ausente o comprobarse su existencia por verídicas noticias.
Efectos de la reaparición en cuanto al matrimonio.
Si el cónyuge del desaparecido no ha contraído nuevo matrimonio al reaparecer el presunto fallecido ya no podrá hacerlo y queda reanudada la vida matrimonial con sus derechos y obligaciones.
Si por el contrario la reaparición se produce con posterioridad al segundo matrimonio del cónyuge del desaparecido, habiendo disuelto con ello el primer matrimonio, no puede volverse atrás y el segundo matrimonio es totalmente valido quedándole al reaparecido la posibilidad de contraer nuevas nupcias con otra esposa.
Caso de reaparición durante el periodo de indisponibilidad.
El principio general que se aplica en estos casos es el de restituir al ausente su patrimonio.
Caso de reaparición en el periodo definitivo.
Art. 32 (Ley 14394): Si el ausente reapareciese podrá reclamar la entrega de los bienes que existiesen y en el estado en que se hallasen; los adquiridos con el valor de los que faltaren; el precio que se adeudase de los que se hubiesen enajenado, y los frutos no consumidos.
Si en iguales circunstancias se presentasen herederos preferentes o concurrentes preferidos, podrán ejercer la acción de petición de herencia. Regirá en ambos casos lo dispuesto respecto de las obligaciones y derechos del poseedor de buena o mala fe.
Aparición de otros herederos.
Presentación en el periodo de indisponibilidad o antes:
Si en iguales circunstancias se presentasen herederos preferentes o concurrentes preferidos, podrán ejercer la acción de petición de herencia. Regirá en ambos casos lo dispuesto respecto de las obligaciones y derechos del poseedor de buena o mala fe.
Reaparición en el peTODOS CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO

Promocionar tu página tambiénríodo definitivo:
Art. 32 (Ley 14394): Si el ausente reapareciese podrá reclamar la entrega de los bienes que existiesen y en el estado en que se hallasen; los adquiridos con el valor de los que faltaren; el precio que se adeudase de los que se hubiesen enajenado, y los frutos no consumidos.
Si en iguales circunstancias se presentasen herederos preferentes o concurrentes preferidos, podrán ejercer la acción de petición de herencia. Regirá en ambos casos lo dispuesto respecto de las obligaciones y derechos del poseedor de buena o mala fe.

No hay comentarios:

Seguidores

+GOOGLE

Add to Google Reader or Homepage

PÁGINA PRINCIPAL