BUSCAR EN ESTE BLOG

20 de junio de 2010

DOMICILIO II

DOMICILIO - Requisitos.
Los requisitos indispensables para la existencia del domicilio real o sea los elementos que lo constituyen, son:
Corpus.
El “corpus” esta constituido por la residencia efectiva y real de una persona en determinado lugar.
Art. 93: En el caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el principal establecimiento.
Art. 94: Si una persona tiene establecida su familia en un lugar, y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio.
Animus.
El “animus” es el elemento psicológico y consiste en la intención de permanecer en un lugar y constituir en ese lugar el centro de los afectos, intereses y bienes por tiempo indefinido.
Este elemento no esta expresamente consignado en el código, pero surge implícitamente de varias disposiciones:
Art. 92: Para que la habitación cause domicilio, la residencia debe ser habitual y no accidental, aunque no se tenga intención de fijarse allí para siempre.
Art. 97: El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada ni por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él y tener allí su principal establecimiento.
Art. 99: El domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarlo, o de no adoptar otro.
Art. 95: La residencia involuntaria por destierro, prisión, etc., no altera el domicilio anterior, si se conserva allí la familia, o se tiene el asiento principal de los negocios.
Constitución.
Para constituir el domicilio real es indispensable la concurrencia de ambos elementos.
Duración.
El domicilio real dura o se mantiene mientras se permanezca en un lugar con la intención de residir allí, o sea, mientras perduren juntos el “corpus” y el “animus”.
Efectos.
Orden interno.
Determina en ciertos casos el lugar donde debe efectuarse el cumplimiento de las obligaciones.
Determina la competencia de las autoridades.
Determina el lugar donde se abre la sucesión.
Determina la competencia de los jueces para hacer el discernimiento de la tutela de los menores huérfanos.
Orden internacional.
En el orden del derecho internacional privado, la capacidad o incapacidad de hecho se rige por la ley de su domicilio; como también los atributos; la transmisión; etc., de las cosas muebles que se acostumbra llevar consigo; la sucesión; etc.
Domicilio general atribuido por la ley (domicilio legal); concepto.
Hay casos en que la ley le atribuyen a las personas un domicilio, al margen de su voluntad y sin que estas realmente residan allí.
Art. 90: El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente, y así:…
Caracteres:
Forzoso: por cuanto lo impone la ley independientemente de la voluntad del interesado.
Ficticio: por cuanto la ley supone la presencia del interesado en ese lugar.
Excepcional y de interpretación restrictiva: funciona únicamente en las hipótesis previstas por la ley.
Además, participa de los caracteres comunes al domicilio general u ordinario.
Casos.
Art. 90: El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente, y así:
1. Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión.
2. Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario, por algún establecimiento permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar.
3. El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado.
4. Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad.
5. Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual.
6. Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes.
7. El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión.
8. Los mayores de edad que sirven, o trabajan, o que están agregados en casa de otros, tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias, con excepción de la mujer casada, que, como obrera o doméstica, habita otra casa que la de su marido.

Efectos.
Sus efectos son los del domicilio general u ordinario y similares a los del domicilio real.
La única diferencia radica en que el legal es impuesto por la ley al margen de una efectiva residencia permanente, y que además priva sobre el real.
Domicilio de origen: concepto.
Art. 89: El domicilio real de las personas es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en el día del nacimiento de los hijos.
Relevancia jurídica.
Determina el domicilio de la persona cuando esta de viaje.
Art. 96: En el momento en que el domicilio en país extranjero es abandonado, sin ánimo de volver a él, la persona tiene el domicilio de su nacimiento.
Art. 98: El último domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido el nuevo.
Determina la ley aplicable a la legitimación de los hijos extramatrimoniales.
Domicilio especial: concepto.
Es aquel que solo surte efectos para una o mas relaciones jurídicas en particular.
El domicilio especial tiene un ámbito limitado y su eficacia se limita a los supuestos para los cuales ha sido instituido.
Casos. Efectos que surte.
Hay distintas especies de domicilio especial:
Domicilio procesal (también llamado ad-litem): es el que debe constituir todo litigante en el respectivo expediente para los efectos de cada juicio, notificaciones, emplazamientos, intimaciones de pago, etc.
Domicilio de elección (también denominado contractual o convencional): es el que eligen las partes para los efectos del mismo.
Domicilio de las sucursales: Art. 90 inc. 4: Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad.
Domicilio comercial: corresponde a toda persona que ejerza el comercio y es el lugar donde esta el asiento principal de sus negocios.
Necesidad de producir prueba autentica de su constitución: jurisprudencia.
Para que el domicilio de elección produzca efectos debe probarse en forma autentica.
Ausencia de una persona de su domicilio, efectos varios.
La ausencia de una persona de su domicilio sin que de ella se tengan noticias por un cierto plazo produce dos efectos fundamentales:
Es una causal para que provea a la protección de sus bienes.
Hace también presumir, que la persona desaparecida ha fallecido dando motivo al juicio de presunción de fallecimiento.
La ausencia como causal de incapacidad; sistema del código; sus vacíos.
La ley 14394 cubrió el vació del código organizando el régimen correspondiente a “los ausentes declarados tales en juicio”.
Reglamentación de la ausencia en la ley 14394; doble juego de disposiciones.
En primer lugar, reglamenta la situación de los “ausentes declarados tales”.
En segundo término organiza el régimen de la “ausencia con presunción de fallecimiento”.
Las normas de los artículos 15 a 21 y los problemas que ha planteado su interpretación.
Requisitos legales.
Art. 15 (ley 14394): Cuando una persona hubiere desaparecido del lugar de su domicilio o residencia, sin que de ella se tengan noticias y sin haber dejado apoderado, podrá el juez a instancia de parte interesada, designar un curador a sus bienes, siempre que el cuidado de éstos lo exigiese. La misma regla se observará si, existiendo el apoderado, sus poderes fueren insuficientes, no desempeñase convenientemente el mandato, o éste hubiese caducado.
Son requisitos legales:
Desaparición de una persona de su domicilio o residencia.
Existencia de bienes que requieran actos de administración o conservación.
Falta de apoderados o apoderado sin poderes suficientes, o que haya caducado el mandato o por mal desempeño del mismo.
Quienes pueden pedir la declaración.
Art. 17 (ley 14394): Podrán pedir la declaración de ausencia y el nombramiento del curador el ministerio público y toda persona que tuviere interés legítimo respecto de los bienes del ausente.
Tienen interés legítimo las siguientes personas:
Los parientes en grado sucesible.
Los eventuales acreedores por alimentos que son los enumerados precedentemente, como también el suegro, la suegra, el yerno, la nuera y el donante.
El instituido heredero o legatario en un testamento abierto.
La denuncia también puede hacerse por el ministerio público, según la ley, y también puede hacerlo el ministerio pupilar.
Juez competente.
La declaración de ausencia debe ser pedida ante el juez del domicilio del ausente o ultima residencia del mismo, sin no se conoce el domicilio de esta.
Trámite o procedimiento a seguir.
Art. 18 (ley 14394): El presunto ausente será citado por edictos durante cinco días y si vencido el término no compareciese, se dará intervención al defensor oficial, o en su defecto se nombrará defensor al ausente. El ministerio público será parte necesaria en el juicio.
En caso de urgencia el juez podrá designar un administrador provisional o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejen.
Art. 19 (ley 14394): Oído el defensor del ausente, y concurriendo los extremos legales, se declarará la ausencia y se nombrará curador
Nombramiento de curador.
Para esta designación serán preferidos los parientes idóneos del ausente, en el siguiente orden:
1) El cónyuge, cuando conservase la vocación hereditaria, o subsistiese la sociedad conyugal.
2) Los hijos.
3) El padre, o la madre.
4) Los hermanos y los tíos.
5) Los demás parientes en grado sucesible.
Efectos.
La declaración de ausencia autoriza a instituir un representante del ausente que reemplace la imposibilidad de obrar en que este se encuentra por no estar presente.
Cesación de la curatela del ausente.
Art. 21 (ley 14394): Termina la curatela de los ausentes, declarados:
1) Por la presentación del ausente, sea en persona o por apoderado.
2) Por la muerte del mismo.
3) Por su fallecimiento presunto, judicialmente declarado.
Medidas de protección de los bienes del ausente.
Modificación del Art. 54 por la ley 17711; supresión de la incapacidad del ausente.
La medida de protección que significa la ausencia declarada esta dirigida a los bienes que carecen momentáneamente de su titular para su cuidado y administración.
La ausencia como antecedente que hace presumir el fallecimiento.
Cuando esa ausencia se prolonga por tres años en los casos comunes, dos años cuando el desaparecido ha estado en el lugar de una catástrofe o emprendido una empresa riesgosa y seis meses cuando viajaba en una nave o aeronave que ha naufragado o se ha perdido, puede abrirle la posibilidad de promover el juicio en ausencia con presunción de fallecimiento al que nos dedicaremos en el próximo capitulo.

No hay comentarios:

Seguidores

+GOOGLE

Add to Google Reader or Homepage

PÁGINA PRINCIPAL