El graffiti
La palabra Graffiti desciende de un vocablo griego que significa trazo o dibujo, es una forma de expresión que tiene sus orígenes en las pinturas rupestres que se hacían en las cuevas. Comenzó a utilizarse en las guerras como señales para las tropas; finalizada la contienda, siguió vigente en Italia y posteriormente llegó hasta Nueva York.
Los graffitis adquieren importancia como manifestación social y cultural ya que son el vehículo que diferentes subjetividades eligen para significar y dar sentido tanto a sus actitudes, emociones o intereses cotidianos como a los espacios más simbólicos o imaginarios de sus deseos, pensamientos e ideales. Es un modo marginal, desinstitucionalizado, anónimo y efímero de asumir las nuevas relaciones entre lo privado y lo público, entre la vida cotidiana y lo político. Más aún, tal como lo explica García Canclini, uno de los principales objetivos del género Graffiti suele ser romper con los estereotipos, ampliando los márgenes de lo permitido. Es una reacción a las formas culturales emanadas de las figuras del poder.
Este tipo de escritura o dibujo se apropia de espacios no concebidos para tal fin. Al inscribirse en frentes de casas o edificios adquiere un carácter transgresor y clandestino. Es en este aspecto de manifestación oculta de un grupo social donde el graffiti muestra una riqueza inagotable de significados y matices que la reflexión del observador ajeno o indiferente no puede apreciar por su desconocimiento de los códigos gramaticales y semánticos de las formas realizadas.
Estructura del graffiti: El graffiti consta de dos partes: la primera es lógica, la segunda, inesperada , sorprendente y funciona como remate: Si estudiar es un camino (parte lógica) copiarse es un atajo (parte inesperada) . Este remate inesperado y sorpresivo muchas veces busca ridiculizar personas, costumbres o marcas comerciales para expresar una crítica a la sociedad. Por ejemplo, el graffiti: El mundo se derrumba y ustedes de rumba llama la atención sobre el desinterés frente a los problemas mundiales.
Recursos expresivos del graffiti: algunos recursos que se utilizan en la producción de graffitis para producir el efecto cómico son:
· La fragmentación de palabras : El mundo se derrumba y ustedes de/rumba.
· El doble sentido: La patria dejará de ser colonia cuando todos estemos perfumados : Colonia significa, en la parte lógica, país dependiente de otro y en el remate, perfume. Otro ejemplo: Si estudiar hace grande al hombre, que estudien los petizos. En la parte lógica, grande significa grandeza espiritual y en el remate grandeza física.
· Oposiciones y contrastes. Grande es opuesto a petizo: estudiar es opuesto a copiarse y, en el graffiti: Todos tenemos derechos (firmado: los Zurdos) derechos es opuesto a zurdos.
· Los juegos de palabras: Vos sin mí y yo sin voz ( un afónico)
· La mención de personajes o marcas famosas como firmantes de los graffitis: Luche y se van (Karadagian). En este caso, la mención del legendario luchador de Titanes en el ring en el remate hace que tomemos en broma lo que, en la parte lógica, parecía una consigna política.
Todos estos recursos pueden aparecer combinados en los graffitis. Por ejemplo: Para no ser un recuerdo hay que ser un reloco . Aquí se combina el doble sentido de la palabra recuerdo ( sustantivo derivado del verbo recordar y persona muy cuerda) y la oposición entre cuerdo y loco.
Veamos algunos graffitis:
No soy un completo inútil, por lo menos sirvo de mal ejemplo.
Esta obsesión de suicidio me está matando.
No más medios de comunicación, los queremos completos.
Errar es humano, pero echarle la culpa al otro es más humano todavía.
Lo importante no es saber, sino tener el teléfono del que sabe.
Yo no sufro de locura, la disfruto a cada minuto.//
Si yo fuera tú me enamoraría de mí.
Es bueno dejar el trago, lo malo es no acordarse dónde.//
Sonríe, yo existo.
El dinero no hace la felicidad, la compra hecha.
La inteligencia me persigue, pero yo soy más rápido.
La verdad absoluta no existe y esto es absolutamente cierto.
Ningún tonto se queja de serlo. No les debe ir tan mal.
Estudiar es desconfiar de la inteligencia del compañero de al lado.
La mujer que no tiene suerte con los hombres no sabe la suerte que tiene.
No hay mujer fea solo belleza rara.
No estoy en contra de que haya hombres feos, pero ¡por qué todos viven en esta cuidad!.
La pereza es la madre de todos los vicios, y, como a la madre, hay que respetarla.
Las niñas buenas van al cielo y las malas a todas partes.
Si un pájaro te dice que estás loco, debes estarlo, pues los pájaros no hablan.
No te tomes la vida en serio, al fin y al cabo no saldrás vivo de ella.
El alcohol mata lentamente. No importa, no tengo apuro.
Mátate estudiando y serás un cadáver culto.//
Lo triste no es ir al cementerio sino quedarse.
Lo importante no es ganar sino hacer perder al otro.
Si quieres una mano que te ayude, la encontraras al final de tu brazo.
Todo tiempo pasado… fue anterior.
Tener la conciencia limpia es síntoma de mala memoria.
El que nace pobre y feo, tiene grandes posibilidades de que al crecer, se le desarrollen ambas condiciones.
Los honestos son inadaptados sociales.
El que quiera celeste, que mezcle azul y blanco.
La esclavitud no se abolió, se cambió a 8 hrs. diarias.
Si la montaña viene hacia ti, ¡corre!, es un derrumbe.
Los amigos pasan, los enemigos se acumulan.
Trabajar nunca mató a nadie, pero, ¿para qué arriesgarse?
Dios mío, dame paciencia, pero dámela, ¡YA!
Me molesta la gente que no da la cara. (Anónimo )
Vayamos al grano (Un dermatólogo) //
Hemos batido a la competencia. (Moulinex)
El coche nunca reemplazará al caballo (La yegua) //
La mano viene movida.(Parkinson)
Creo en la reencarnación (Una uña) //
Me gusta la humanidad (Un caníbal)
Mi esposa tiene un buen físico. (Albert Einstein)
Nunca pude estudiar Derecho. (El Jorobado de Notre Dame)
A mí lo que me revienta son los camiones. (Un sapo)
¡Me las pagarás! (Fondo Monetario Internacional) //
Mi padre es un viejo verde. (El Increíble Hulk)
X. (Un analfabeto) //
Mi novio es una bestia. (La Bella)
Estoy hecha una vaca. (Un toro gay) //
Estoy hecho pedazos. (Frankestein)
Aquí el que no corre, vuela. (Un terrorista)
La deuda que le estoy dejando al país no es externa, es eterna. (Menem)
Las inundaciones no se producen porque los ríos crecen, sino porque el país se hunde.
Algunos nacen con suerte, otros en Argentina.
Prohibido robar, el gobierno no admite competencia. //
Pez que lucha contra la corriente, muere electrocutado. //
Hay dos palabras que te abrirán muchas puertas: "Tire y Empuje". //
Me dijeron que no soy nadie. Nadie es perfecto. Luego, yo soy perfecto. Pero sólo Dios es perfecto. Por tanto, yo soy Dios.
Pienso, luego existo. Las rubias tontas no piensan. Luego, las rubias tontas no existen.
Beber alcohol mata a las neuronas. Las neuronas que mueren son las más débiles. Si mueren las más débiles quedan las más fuertes e inteligentes. Conclusión: cuanto más alcohol bebo más inteligente me hago.
A quien madruga Dios lo ayuda…Quién madruga, duerme por la tarde…Quién duerme por tarde, no duerme por la noche. Quién no duerme por la noche, sale de juerga. Conclusión: ¡¡¡ Dios ayuda a los que salen de juerga!!!
Cuando bebemos alcohol en exceso, terminamos borrachos. Cuando estamos borrachos, dormimos. Cuando dormimos, no cometemos pecados. Cuando no cometemos pecados, vamos al Cielo. Conclusión : para ir al Cielo ¡¡¡hay que ser borracho !!!
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5 de julio de 2010
27 de junio de 2010
Literatura y periodismo
LITERATURA Y PERIODISMO
Antes de comenzar a hablar de la relación existente entre literatura y periodismo, es conveniente recordar algunos conceptos. Como ustedes sabrán, los textos literarios, como los periodísticos y los científicos, incluyen una serie de afirmaciones. Las manifestaciones incluidas en los textos no literarios deben ser verdaderas y el emisor debe estar en condiciones de aportar evidencias a favor de la verdad de lo afirmado. En cambio, las afirmaciones literarias tienen una particularidad: son fingidas, es decir, ficcionales.
Quien escribe literatura no produce un texto que pueda someterse a una prueba de verdad; no cree que sus enunciados sean ciertos (como lo cree el que se equivoca), ni intenta hacerlos pasar por verdaderos sabiendo que son falsos (como el que miente). Solo espera que se acepten las convenciones propias de la literatura, que se establezca un pacto con el texto por el cual el mundo ficcional presentado se admita como un mundo posible. Cuantos más elementos realistas se incorporen, más verosímil resultará el texto.
Ahora bien, ¿qué sucede cuando lo que se narra en un texto literario es un hecho efectivamente ocurrido y puede leerse como un cuento o una novela? Lo que sucede es que la realidad y la literatura se funden, dando origen a un nuevo género literario: la literatura de no - ficción.
Este género literario se inicia cuando Rodolfo Walsh con Operación Masacre (1957) en Argentina y Truman Capote con A sangre fría (1966) en Estados Unidos intentan relacionar el periodismo y la literatura. Ambas obras surgen de un trabajo de investigación de tipo periodístico.
Pero vayamos por partes: tradicionalmente, los textos periodísticos y los literarios se habían diferenciado porque partían y apuntaban a dos polos diferentes. En la narración periodística el redactor es un ser real cuya función es observar la realidad y transmitir lo que observa con la mayor objetividad posible, sin adjetivar, sin evaluar positiva o negativamente. Así busca lograra que el lector juzgue por sí mismo los hechos.
En la narración literaria el autor (ser real) elige y crea un narrador (ser ficticio) que es quien narra la historia. Su materia prima son las emociones y los sentimientos, es decir, la subjetividad, porque busca producir en los lectores determinadas sensaciones. Por otra parte, lo narrado no pertenece al mundo de la realidad sino a un mundo alternativo, creado por el autor.
Según lo expuesto, literatura y periodismo se diferencian notablemente. Pero, de pronto, los límites entre literatura y periodismo se volvieron borrosos. En la década de 1960, en los Estados Unidos, se creó una nueva forma de periodismo, un periodismo literario llamado Nuevo Periodismo. Dice Tom Wolfe, periodista y escritor estadounidense, uno de los representantes más influyentes del nuevo periodismo: Lo que me interesó no fue solo el descubrimiento de que era posible escribir artículos muy fieles a la realidad empleando técnicas de la literatura y el cuento, sino descubrir que en un artículo periodístico se podía recurrir a cualquier artificio literario, desde los tradicionales diálogos, hasta el monólogo interior, para provocar al lector de forma a la vez intelectual y emotiva.
La literatura de no-ficción (o Nuevo periodismo) tiene de trabajo periodístico la forma de operar de la llamada investigación: el periodista que investiga no se limita a recibir un cable proveniente de una agencia informativa y reescribirlo. Por el contrario, luego de enterarse de los hechos, abandona el edificio del diario, recorre las calles, llega al lugar de los acontecimientos y permanece en él, observando el ambiente, los detalles mínimos, a los participantes protagonistas o secundarios, persevera hasta dar con la persona de las que va a ocuparse o hasta ser recibido por ellas, se queda semanas enteras a su lado, capta su gestualidad, el entorno de sus voces, su pasado…y solo entonces escribe.
Ahora bien, para apreciar ajustadamente lo que tiene de literario el nuevo periodismo, es necesario tener presentes las características de la narrativa periodística tradicional frente a la cual se levanta ese género inédito. En las crónicas periodísticas tradicionales se observa que:
· En la trama narrativa, el suspenso o el misterio están ausentes, ya que en el titular se sintetiza más o menos completamente qué pasó, dónde, cuándo y por qué se produjo ese hecho, y quienes lo protagonizaron.
· La información que se suministra en el cuerpo del texto constituyen una expansión del resumen dado en el titular, pero nunca un desvío: es decir, se excluyen caracterizaciones de ambientes y personas que no aporten explícitamente al tratamiento de lo sucedido.
· La voz del periodista está excluida del texto; si ha formulado una pregunta a alguno de los participantes, solo se reproduce la respuesta de éste.
· Las evaluaciones que el periodista realiza acerca de los hechos, los lugares o los participantes están veladas, son mínimas o nulas.
· Los hechos se presentan en tercera persona, desde un punto de vista externo al periodista.
· No se hace referencia al proceso de investigación, cuando éste existe y no es un mero producto de la reescritura de un cable de agencia.
· Se emplea el registro formal.
Ahora veamos los procedimientos literarios del nuevo periodismo:
· Se utiliza el narrador testigo. En este recurso el narrador desaparece, dejando hablar al protagonista del texto, presentando al lector cada escena a través de la mirada del personaje, mostrando sus particularidades y sensaciones.
· Se ahonda en la psicología de los personajes o en su biografía.
· Se construye la historia escena por escena y a veces, saltando de una a otra y recurriendo lo menos posible a la narración cronológica. Puede presentarse cada escena a través de los ojos de un personaje particular, para dar la sensación de estar metido en su piel y de experimentar la realidad emotiva tal como él la ha experimentado.
· Diálogo realista: Reproduce textualmente las palabras del personaje, con sus interjecciones, redundancias, entonaciones y modismos de lenguaje, con el fin de retratarlo mejor. Se contemplan aspectos vinculados a su entorno más cercano: miradas, hábitos, gestos, formas de vestir, comer, comportamiento y modos de interacción.
· Metaperiodismo: El nuevo periodismo habla con frecuencia de su propia elaboración, con el fin de disipar las dudas acerca de la veracidad o credibilidad de lo narrado.
· Cambia la forma de recolectar y elaborar la información: se incorporan escenas dramáticas, diálogos, gestos, expresiones, detalles del ambiente. Se incluyen citas, testimonios, informes, canciones, refranes.
· Rompe con la idea de la neutralidad.
· Recreación del “clima” en el que ocurren los hechos.
El nuevo periodismo se convirtió en una actitud, una postura ante el trabajo de informar. Por primera vez, se pretendió mostrar en la prensa algo que hasta entonces sólo se encontraba en las novelas o cuentos: historia más emoción. Un artículo se podía transformar en cuento fácilmente, o un reportaje tener una dimensión estética y novelada. Pero, sobre todo, era un periodismo involucrado, inteligente, emotivo y personal.
Antes de comenzar a hablar de la relación existente entre literatura y periodismo, es conveniente recordar algunos conceptos. Como ustedes sabrán, los textos literarios, como los periodísticos y los científicos, incluyen una serie de afirmaciones. Las manifestaciones incluidas en los textos no literarios deben ser verdaderas y el emisor debe estar en condiciones de aportar evidencias a favor de la verdad de lo afirmado. En cambio, las afirmaciones literarias tienen una particularidad: son fingidas, es decir, ficcionales.
Quien escribe literatura no produce un texto que pueda someterse a una prueba de verdad; no cree que sus enunciados sean ciertos (como lo cree el que se equivoca), ni intenta hacerlos pasar por verdaderos sabiendo que son falsos (como el que miente). Solo espera que se acepten las convenciones propias de la literatura, que se establezca un pacto con el texto por el cual el mundo ficcional presentado se admita como un mundo posible. Cuantos más elementos realistas se incorporen, más verosímil resultará el texto.
Ahora bien, ¿qué sucede cuando lo que se narra en un texto literario es un hecho efectivamente ocurrido y puede leerse como un cuento o una novela? Lo que sucede es que la realidad y la literatura se funden, dando origen a un nuevo género literario: la literatura de no - ficción.
Este género literario se inicia cuando Rodolfo Walsh con Operación Masacre (1957) en Argentina y Truman Capote con A sangre fría (1966) en Estados Unidos intentan relacionar el periodismo y la literatura. Ambas obras surgen de un trabajo de investigación de tipo periodístico.
Pero vayamos por partes: tradicionalmente, los textos periodísticos y los literarios se habían diferenciado porque partían y apuntaban a dos polos diferentes. En la narración periodística el redactor es un ser real cuya función es observar la realidad y transmitir lo que observa con la mayor objetividad posible, sin adjetivar, sin evaluar positiva o negativamente. Así busca lograra que el lector juzgue por sí mismo los hechos.
En la narración literaria el autor (ser real) elige y crea un narrador (ser ficticio) que es quien narra la historia. Su materia prima son las emociones y los sentimientos, es decir, la subjetividad, porque busca producir en los lectores determinadas sensaciones. Por otra parte, lo narrado no pertenece al mundo de la realidad sino a un mundo alternativo, creado por el autor.
Según lo expuesto, literatura y periodismo se diferencian notablemente. Pero, de pronto, los límites entre literatura y periodismo se volvieron borrosos. En la década de 1960, en los Estados Unidos, se creó una nueva forma de periodismo, un periodismo literario llamado Nuevo Periodismo. Dice Tom Wolfe, periodista y escritor estadounidense, uno de los representantes más influyentes del nuevo periodismo: Lo que me interesó no fue solo el descubrimiento de que era posible escribir artículos muy fieles a la realidad empleando técnicas de la literatura y el cuento, sino descubrir que en un artículo periodístico se podía recurrir a cualquier artificio literario, desde los tradicionales diálogos, hasta el monólogo interior, para provocar al lector de forma a la vez intelectual y emotiva.
La literatura de no-ficción (o Nuevo periodismo) tiene de trabajo periodístico la forma de operar de la llamada investigación: el periodista que investiga no se limita a recibir un cable proveniente de una agencia informativa y reescribirlo. Por el contrario, luego de enterarse de los hechos, abandona el edificio del diario, recorre las calles, llega al lugar de los acontecimientos y permanece en él, observando el ambiente, los detalles mínimos, a los participantes protagonistas o secundarios, persevera hasta dar con la persona de las que va a ocuparse o hasta ser recibido por ellas, se queda semanas enteras a su lado, capta su gestualidad, el entorno de sus voces, su pasado…y solo entonces escribe.
Ahora bien, para apreciar ajustadamente lo que tiene de literario el nuevo periodismo, es necesario tener presentes las características de la narrativa periodística tradicional frente a la cual se levanta ese género inédito. En las crónicas periodísticas tradicionales se observa que:
· En la trama narrativa, el suspenso o el misterio están ausentes, ya que en el titular se sintetiza más o menos completamente qué pasó, dónde, cuándo y por qué se produjo ese hecho, y quienes lo protagonizaron.
· La información que se suministra en el cuerpo del texto constituyen una expansión del resumen dado en el titular, pero nunca un desvío: es decir, se excluyen caracterizaciones de ambientes y personas que no aporten explícitamente al tratamiento de lo sucedido.
· La voz del periodista está excluida del texto; si ha formulado una pregunta a alguno de los participantes, solo se reproduce la respuesta de éste.
· Las evaluaciones que el periodista realiza acerca de los hechos, los lugares o los participantes están veladas, son mínimas o nulas.
· Los hechos se presentan en tercera persona, desde un punto de vista externo al periodista.
· No se hace referencia al proceso de investigación, cuando éste existe y no es un mero producto de la reescritura de un cable de agencia.
· Se emplea el registro formal.
Ahora veamos los procedimientos literarios del nuevo periodismo:
· Se utiliza el narrador testigo. En este recurso el narrador desaparece, dejando hablar al protagonista del texto, presentando al lector cada escena a través de la mirada del personaje, mostrando sus particularidades y sensaciones.
· Se ahonda en la psicología de los personajes o en su biografía.
· Se construye la historia escena por escena y a veces, saltando de una a otra y recurriendo lo menos posible a la narración cronológica. Puede presentarse cada escena a través de los ojos de un personaje particular, para dar la sensación de estar metido en su piel y de experimentar la realidad emotiva tal como él la ha experimentado.
· Diálogo realista: Reproduce textualmente las palabras del personaje, con sus interjecciones, redundancias, entonaciones y modismos de lenguaje, con el fin de retratarlo mejor. Se contemplan aspectos vinculados a su entorno más cercano: miradas, hábitos, gestos, formas de vestir, comer, comportamiento y modos de interacción.
· Metaperiodismo: El nuevo periodismo habla con frecuencia de su propia elaboración, con el fin de disipar las dudas acerca de la veracidad o credibilidad de lo narrado.
· Cambia la forma de recolectar y elaborar la información: se incorporan escenas dramáticas, diálogos, gestos, expresiones, detalles del ambiente. Se incluyen citas, testimonios, informes, canciones, refranes.
· Rompe con la idea de la neutralidad.
· Recreación del “clima” en el que ocurren los hechos.
El nuevo periodismo se convirtió en una actitud, una postura ante el trabajo de informar. Por primera vez, se pretendió mostrar en la prensa algo que hasta entonces sólo se encontraba en las novelas o cuentos: historia más emoción. Un artículo se podía transformar en cuento fácilmente, o un reportaje tener una dimensión estética y novelada. Pero, sobre todo, era un periodismo involucrado, inteligente, emotivo y personal.
20 de junio de 2010
DERECHOS INHERENTES A LAS PERSONAS
Derechos inherentes a la persona por disposición de la ley.
Los derechos reales de usufructo, uso y habitación.
Los derechos emanados del mandato.
Los derechos del socio salvo convención en contrario.
Los derechos emanados de leyes de previsión social. Jubilación, pensión, etc.
El derecho emanado del pacto de preferencia en la compraventa.
El derecho de obtener la reparación del agravio moral. Salvo que el difunto hubiera ya entablado la acción judicial.
Derechos intransmisibles por voluntad de las partes.
Ello ocurre con el dominio imperfecto, con cualquier ventaja establecida en un contrato sujeto a situación, como una pensión vitalicia, mutuo, comodato, etc., el seguro de vida es otro ejemplo.
Presunción de fallecimiento.
La ausencia prolongada, como la falta de noticias sobre su paradero, pese a las averiguaciones practicadas por sus allegados, llevan inexorablemente a la convicción de su muerte.
Régimen del código civil y a la ley 14394.
Sistema del código.
Nuestro codificador adoptó un sistema mixto, tomando el régimen gradual del código francés, con plazos menores, pero agregando el concepto de presunción de fallecimiento.
Sistema de la ley 14394.
Ley 14394.
Art. 22: La ausencia de una persona del lugar de su domicilio o residencia en la República, haya o no dejado apoderado, sin que de ella se tenga noticia por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento.
Ese plazo será contado desde la fecha de la última noticia que se tuvo de la existencia del ausente.
Art. 23: Se presume también el fallecimiento de un ausente:
1) Cuando se hubiese encontrado en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o hubiere participado en una empresa que implique el mismo riesgo y no se tuviere noticias de él por el término de dos años, contados desde el día en que ocurrió, o pudo haber ocurrido el suceso.
2) Si encontrándose en una nave o aeronave naufragada o perdida, no se tuviere noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.
Art. 24: En los casos de los artículos precedentes, podrán pedir la declaración del día presuntivo del fallecimiento justificando los extremos legales y la realización de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente, todos los que tuvieren algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate. La competencia del juez se regirá por las normas del artículo 16.
Art. 25: El juez nombrará defensor al ausente o dará intervención al defensor oficial cuando lo hubiere dentro de la jurisdicción y citará a aquél por edictos, una vez por mes, durante seis meses. Designará, además, un curador a sus bienes siempre que no hubiese mandatario con poderes suficientes, incluso el que prevé el artículo 19, o cuando por cualquier causa aquél no desempeñase convenientemente el mandato.
Art. 26: Pasados los seis meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez, si hubiere lugar a ello, declarará el fallecimiento presunto del ausente, fijará el día presuntivo de su muerte y dispondrá la inscripción de la sentencia en el Registro del Estado Civil de las Personas. La declaración de ausencia que prevé el artículo 19, no constituye presupuesto necesario de la declaración de fallecimiento, ni suple la comprobación de las diligencias realizadas, para conocer el paradero del ausente.
Art. 27: Se fijará como día presuntivo del fallecimiento:
1) En el caso del artículo 22, el último día del primer año y medio.
2) En el que prevé el artículo 23, inciso 1), el día del suceso en que se encontró el ausente, y si no estuviese determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido.
3) En los supuestos del artículo 23, inciso 2), el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdido.
Cuando fuere posible, la sentencia determinará también la hora presunta del fallecimiento. En caso contrario, se tendrá por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.
Art. 28: Dictada la declaratoria, el juez mandará abrir, si existiese, el testamento que hubiese dejado el desaparecido.
Los herederos al día presuntivo del fallecimiento y los legatarios, o sus sucesores, recibirán los bienes del ausente, previa formación del inventario.
El dominio de los bienes del presunto fallecido se inscribirá en el registro correspondiente, con la prenotación del caso, a nombre de los herederos o legatarios que podrán hacer partición de los mismos, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial.
Art. 29: Si hecha la entrega de los bienes se presentase el ausente o se tuviese noticia cierta de su existencia, aquélla quedará sin efecto.
Si se presentasen herederos preferentes o concurrentes preferidos que justificasen su derecho a la época del fallecimiento presunto, podrán reclamar la entrega de los bienes o la participación que les corresponda en los mismos, según el caso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1307 y siguientes del Código Civil, en los casos precedentes se aplicará a los frutos percibidos lo dispuesto respecto a los poseedores de buena o mala fe.
Art. 30: Transcurridos cinco años desde el día presuntivo del fallecimiento u ochenta años desde el nacimiento de la persona, quedará sin efecto la prenotación prescripta pudiendo desde ese momento disponerse libremente de los bienes. Queda concluida y podrá liquidarse la sociedad conyugal.
Art. 31: (Derogado por ley 23515 - BO: 12/6/1987) La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento, autoriza al otro cónyuge a contraer nuevo matrimonio, quedando disuelto el vínculo matrimonial al contraerse estas segundas nupcias. La reaparición del ausente no causará la nulidad del nuevo matrimonio.
Art. 32: Si el ausente reapareciese podrá reclamar la entrega de los bienes que existiesen y en el estado en que se hallasen; los adquiridos con el valor de los que faltaren; el precio que se adeudase de los que se hubiesen enajenado, y los frutos no consumidos.
Si en iguales circunstancias se presentasen herederos preferentes o concurrentes preferidos, podrán ejercer la acción de petición de herencia. Regirá en ambos casos lo dispuesto respecto de las obligaciones y derechos del poseedor de buena o mala fe.
Importancia practica.
Posibilidad del cónyuge supérstite para contraer nuevo matrimonio.
Sucesión, con la consiguiente vocación hereditaria de los herederos y respectivo derecho de los legatarios.
Régimen de previsión.
Derechos supeditados por vía de condición o plazo a la muerte (seguros, usufructo, etc.).
Casos en que se presume el fallecimiento.
Caso ordinario.
Es aquel en que la desaparición no esta rodeada de circunstancias que acentúen la sospecha de la muerte. Para este caso se requiere que transcurran tres años desde la última noticia del desaparecido.
Caso extraordinario genérico.
En este caso hay circunstancias que hacen presumir con mayor fuerza la muerte, tales como una catástrofe, ocurrida en el lugar en que se encontraba el ausente (terremoto, inundación, alud, bombardeo, acción bélica, etc.) o por haber participado en una empresa riesgosa como escalamiento de montañas, exploración de la selva, desierto, etc.
Caso extraordinario especifico.
Si la persona desaparecida viajaba en una nave o aeronave, que ha naufragado o se ha perdido basta para presumir la muerte que transcurran seis meses sin noticias de su existencia desde la fecha en que ocurrió el desastre o desde la última comunicación que se tuvo de la nave o aeronave.
Requisitos comunes.
Que una persona haya desaparecido de su domicilio o residencia.
Que dicho domicilio o residencia se hallaren en la republica.
Que no se haya tenido noticias del desaparecido.
Que haya transcurrido el plazo que fija la ley para los distintos casos.
Que la presunción haya sido declarada judicialmente y mediante el procedimiento establecido por la ley.
Quienes pueden pedir la declaración.
El cónyuge ausente.
Los herederos presuntos del ausente.
Los legatarios instituidos en testamento abierto.
El fisco.
El beneficiario de un seguro de vida del ausente.
El socio de una sociedad de dos socios, el mandatario, el deudor de renta vitalicia o cualquier otro contratante cuyas obligaciones caduquen por la muerte de la contraparte.
El nudo propietario.
Los acreedores de cualquier interesado patrimonialmente en al declaración de fallecimiento del desaparecido.
Quienes no pueden pedir la declaración.
Los acreedores del ausente.
Los parientes del desaparecido en grado no sucesible.
Los amigos del desaparecido.
El ministerio fiscal.
El cónsul respectivo, si el ausente fuese extranjero.
Juez competente.
Art. 24 (Ley 14394): En los casos de los artículos precedentes, podrán pedir la declaración del día presuntivo del fallecimiento justificando los extremos legales y la realización de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente, todos los que tuvieren algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate. La competencia del juez se regirá por las normas del artículo 16.
Art. 16 (Ley 14394): Será competente el juez del domicilio, o en su defecto, el de la última residencia del ausente. Si éste no los hubiere tenido en el país, o no fuesen conocidos, lo será el del lugar en que existiesen bienes abandonados, o el que hubiese prevenido cuando dichos bienes se encontrasen en diversas jurisdicciones.
Requisitos y procedimiento.
El procedimiento se inicia con la denuncia practicada por aquellos autorizados por la ley y a los que nos hemos referido precedentemente.
Los denunciantes deben acompañar todos los documentos de los que resulte su calidad de denunciante hábil.
Debe además exponer los hechos a probar y las medidas de prueba con las cuales piensa acreditarlas.
Art. 25 (Ley 14394): El juez nombrará defensor al ausente o dará intervención al defensor oficial cuando lo hubiere dentro de la jurisdicción y citará a aquél por edictos, una vez por mes, durante seis meses. Designará, además, un curador a sus bienes siempre que no hubiese mandatario con poderes suficientes, incluso el que prevé el artículo 19, o cuando por cualquier causa aquél no desempeñase convenientemente el mandato.
Art. 19 (Ley 14394): Oído el defensor del ausente, y concurriendo los extremos legales, se declarará la ausencia y se nombrará curador. Para esta designación serán preferidos los parientes idóneos del ausente, en el siguiente orden:
1) El cónyuge, cuando conservase la vocación hereditaria, o subsistiese la sociedad conyugal.
2) Los hijos.
3) El padre, o la madre.
4) Los hermanos y los tíos.
5) Los demás parientes en grado sucesible.
Conclusión y sentencia.
Art. 26 (Ley 14394): Pasados los seis meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez, si hubiere lugar a ello, declarará el fallecimiento presunto del ausente, fijará el día presuntivo de su muerte y dispondrá la inscripción de la sentencia en el Registro del Estado Civil de las Personas. La declaración de ausencia que prevé el artículo 19, no constituye presupuesto necesario de la declaración de fallecimiento, ni suple la comprobación de las diligencias realizadas, para conocer el paradero del ausente.
Día presuntivo del fallecimiento.
Art. 27 (Ley 14394): Se fijará como día presuntivo del fallecimiento:
1) En el caso del artículo 22, el último día del primer año y medio.
2) En el que prevé el artículo 23, inciso 1), el día del suceso en que se encontró el ausente, y si no estuviese determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido.
3) En los supuestos del artículo 23, inciso 2), el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdido.
Cuando fuere posible, la sentencia determinará también la hora presunta del fallecimiento. En caso contrario, se tendrá por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.
Efectos de la declaración del fallecimiento presunto: sobre el matrimonio y sobre los bienes.
Los efectos de la declaración del fallecimiento presunto, son, en general, los que derivan de la muerte efectiva o probada de las personas.
Efectos sobre el matrimonio.
La muerte probada de alguno de los cónyuges, causa la disolución del matrimonio;
La presunción de muerte, por su parte, autoriza al otro cónyuge a contraer nuevas nupcias con lo cual provocara la disolución del anterior.
Efectos sobre los bienes.
La declaración de fallecimiento presunto de una persona causa la apertura de su sucesión, transfiriéndose desde el día presuntivo del fallecimiento los bienes que componen su herencia a sus sucesores.
Apertura de la sucesión: consecuencias: partición.
Corresponde iniciar el juicio sucesorio procediéndose como determinan las normas procesales.
Partición.
Art. 28 (Ley 14394): Dictada la declaratoria, el juez mandará abrir, si existiese, el testamento que hubiese dejado el desaparecido.
Los herederos al día presuntivo del fallecimiento y los legatarios, o sus sucesores, recibirán los bienes del ausente, previa formación del inventario.
El dominio de los bienes del presunto fallecido se inscribirá en el registro correspondiente, con la prenotación del caso, a nombre de los herederos o legatarios que podrán hacer partición de los mismos, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial.
Garantías a favor del presunto causante: inventario, prenotación y autorización judicial.
La ley 14394 para proteger al presunto fallecido y agotar todas las posibilidades en su favor por su posible reaparición limita el dominio de los sucesores otorgándoles un dominio imperfecto.
Inventario.
Como paso previo a la recepción de los bienes, se forma un inventario de los mismos.
Prenotación.
Consiste en una constancia junto con la inscripción que expresa que ese bien proviene de la sucesión de una persona presuntamente fallecida, como también el día presuntivo de la muerte.
Autorización judicial.
Los sucesores reciben los bienes con limitaciones o restricciones al dominio que no es pleno para ellos y durante el periodo de la prenotación, los mismos no podrán ser gravados o enajenados sin autorización del juez que entiende en la sucesión.
Termino del periodo de indisponibilidad relativo o dominio imperfecto.
Art. 30 (Ley 14394): Transcurridos cinco años desde el día presuntivo del fallecimiento u ochenta años desde el nacimiento de la persona, quedará sin efecto la prenotación prescripta pudiendo desde ese momento disponerse libremente de los bienes. Queda concluida y podrá liquidarse la sociedad conyugal.
Periodo definitivo y dominio pleno.
Transcurridos cinco años desde el día presuntivo del fallecimiento o los 80 años de edad del desaparecido se inicia una nueva situación denominada “periodo definitivo o de domino pleno”.
Efectos en cuanto a los bienes.
A partir de ese momento desaparecen todas las limitaciones para los sucesores, su dominio se hace pleno y pueden disponer libremente de todos los bienes recibidos.
Esto se opera de pleno derecho pero para hacerlo efectivo es indispensable pedir al juez que deje sin efecto la prenotación que existe en el registro.
Disolución “ipso facto” de la sociedad conyugal.
Al concluir el periodo de indisponibilidad se produce otro efecto mas, si el ausente era casado, la disolución “ipso facto” de la sociedad conyugal y permite al otro cónyuge pedir la liquidación pertinente.
Reaparición del ausente: efectos en cuanto al matrimonio y a los bienes.
Si bien la ausencia de una persona sin noticias suyas en los plazos establecidos por la ley hacen presumir su fallecimiento ello no constituye mas que una presunción de carácter legal que puede quedar desvirtuada por la realidad al reaparecer el ausente o comprobarse su existencia por verídicas noticias.
Efectos de la reaparición en cuanto al matrimonio.
Si el cónyuge del desaparecido no ha contraído nuevo matrimonio al reaparecer el presunto fallecido ya no podrá hacerlo y queda reanudada la vida matrimonial con sus derechos y obligaciones.
Si por el contrario la reaparición se produce con posterioridad al segundo matrimonio del cónyuge del desaparecido, habiendo disuelto con ello el primer matrimonio, no puede volverse atrás y el segundo matrimonio es totalmente valido quedándole al reaparecido la posibilidad de contraer nuevas nupcias con otra esposa.
Caso de reaparición durante el periodo de indisponibilidad.
El principio general que se aplica en estos casos es el de restituir al ausente su patrimonio.
Caso de reaparición en el periodo definitivo.
Art. 32 (Ley 14394): Si el ausente reapareciese podrá reclamar la entrega de los bienes que existiesen y en el estado en que se hallasen; los adquiridos con el valor de los que faltaren; el precio que se adeudase de los que se hubiesen enajenado, y los frutos no consumidos.
Si en iguales circunstancias se presentasen herederos preferentes o concurrentes preferidos, podrán ejercer la acción de petición de herencia. Regirá en ambos casos lo dispuesto respecto de las obligaciones y derechos del poseedor de buena o mala fe.
Aparición de otros herederos.
Presentación en el periodo de indisponibilidad o antes:
Si en iguales circunstancias se presentasen herederos preferentes o concurrentes preferidos, podrán ejercer la acción de petición de herencia. Regirá en ambos casos lo dispuesto respecto de las obligaciones y derechos del poseedor de buena o mala fe.
Reaparición en el peTODOS CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO

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Art. 32 (Ley 14394): Si el ausente reapareciese podrá reclamar la entrega de los bienes que existiesen y en el estado en que se hallasen; los adquiridos con el valor de los que faltaren; el precio que se adeudase de los que se hubiesen enajenado, y los frutos no consumidos.
Si en iguales circunstancias se presentasen herederos preferentes o concurrentes preferidos, podrán ejercer la acción de petición de herencia. Regirá en ambos casos lo dispuesto respecto de las obligaciones y derechos del poseedor de buena o mala fe.
Los derechos reales de usufructo, uso y habitación.
Los derechos emanados del mandato.
Los derechos del socio salvo convención en contrario.
Los derechos emanados de leyes de previsión social. Jubilación, pensión, etc.
El derecho emanado del pacto de preferencia en la compraventa.
El derecho de obtener la reparación del agravio moral. Salvo que el difunto hubiera ya entablado la acción judicial.
Derechos intransmisibles por voluntad de las partes.
Ello ocurre con el dominio imperfecto, con cualquier ventaja establecida en un contrato sujeto a situación, como una pensión vitalicia, mutuo, comodato, etc., el seguro de vida es otro ejemplo.
Presunción de fallecimiento.
La ausencia prolongada, como la falta de noticias sobre su paradero, pese a las averiguaciones practicadas por sus allegados, llevan inexorablemente a la convicción de su muerte.
Régimen del código civil y a la ley 14394.
Sistema del código.
Nuestro codificador adoptó un sistema mixto, tomando el régimen gradual del código francés, con plazos menores, pero agregando el concepto de presunción de fallecimiento.
Sistema de la ley 14394.
Ley 14394.
Art. 22: La ausencia de una persona del lugar de su domicilio o residencia en la República, haya o no dejado apoderado, sin que de ella se tenga noticia por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento.
Ese plazo será contado desde la fecha de la última noticia que se tuvo de la existencia del ausente.
Art. 23: Se presume también el fallecimiento de un ausente:
1) Cuando se hubiese encontrado en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o hubiere participado en una empresa que implique el mismo riesgo y no se tuviere noticias de él por el término de dos años, contados desde el día en que ocurrió, o pudo haber ocurrido el suceso.
2) Si encontrándose en una nave o aeronave naufragada o perdida, no se tuviere noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.
Art. 24: En los casos de los artículos precedentes, podrán pedir la declaración del día presuntivo del fallecimiento justificando los extremos legales y la realización de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente, todos los que tuvieren algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate. La competencia del juez se regirá por las normas del artículo 16.
Art. 25: El juez nombrará defensor al ausente o dará intervención al defensor oficial cuando lo hubiere dentro de la jurisdicción y citará a aquél por edictos, una vez por mes, durante seis meses. Designará, además, un curador a sus bienes siempre que no hubiese mandatario con poderes suficientes, incluso el que prevé el artículo 19, o cuando por cualquier causa aquél no desempeñase convenientemente el mandato.
Art. 26: Pasados los seis meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez, si hubiere lugar a ello, declarará el fallecimiento presunto del ausente, fijará el día presuntivo de su muerte y dispondrá la inscripción de la sentencia en el Registro del Estado Civil de las Personas. La declaración de ausencia que prevé el artículo 19, no constituye presupuesto necesario de la declaración de fallecimiento, ni suple la comprobación de las diligencias realizadas, para conocer el paradero del ausente.
Art. 27: Se fijará como día presuntivo del fallecimiento:
1) En el caso del artículo 22, el último día del primer año y medio.
2) En el que prevé el artículo 23, inciso 1), el día del suceso en que se encontró el ausente, y si no estuviese determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido.
3) En los supuestos del artículo 23, inciso 2), el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdido.
Cuando fuere posible, la sentencia determinará también la hora presunta del fallecimiento. En caso contrario, se tendrá por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.
Art. 28: Dictada la declaratoria, el juez mandará abrir, si existiese, el testamento que hubiese dejado el desaparecido.
Los herederos al día presuntivo del fallecimiento y los legatarios, o sus sucesores, recibirán los bienes del ausente, previa formación del inventario.
El dominio de los bienes del presunto fallecido se inscribirá en el registro correspondiente, con la prenotación del caso, a nombre de los herederos o legatarios que podrán hacer partición de los mismos, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial.
Art. 29: Si hecha la entrega de los bienes se presentase el ausente o se tuviese noticia cierta de su existencia, aquélla quedará sin efecto.
Si se presentasen herederos preferentes o concurrentes preferidos que justificasen su derecho a la época del fallecimiento presunto, podrán reclamar la entrega de los bienes o la participación que les corresponda en los mismos, según el caso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1307 y siguientes del Código Civil, en los casos precedentes se aplicará a los frutos percibidos lo dispuesto respecto a los poseedores de buena o mala fe.
Art. 30: Transcurridos cinco años desde el día presuntivo del fallecimiento u ochenta años desde el nacimiento de la persona, quedará sin efecto la prenotación prescripta pudiendo desde ese momento disponerse libremente de los bienes. Queda concluida y podrá liquidarse la sociedad conyugal.
Art. 31: (Derogado por ley 23515 - BO: 12/6/1987) La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento, autoriza al otro cónyuge a contraer nuevo matrimonio, quedando disuelto el vínculo matrimonial al contraerse estas segundas nupcias. La reaparición del ausente no causará la nulidad del nuevo matrimonio.
Art. 32: Si el ausente reapareciese podrá reclamar la entrega de los bienes que existiesen y en el estado en que se hallasen; los adquiridos con el valor de los que faltaren; el precio que se adeudase de los que se hubiesen enajenado, y los frutos no consumidos.
Si en iguales circunstancias se presentasen herederos preferentes o concurrentes preferidos, podrán ejercer la acción de petición de herencia. Regirá en ambos casos lo dispuesto respecto de las obligaciones y derechos del poseedor de buena o mala fe.
Importancia practica.
Posibilidad del cónyuge supérstite para contraer nuevo matrimonio.
Sucesión, con la consiguiente vocación hereditaria de los herederos y respectivo derecho de los legatarios.
Régimen de previsión.
Derechos supeditados por vía de condición o plazo a la muerte (seguros, usufructo, etc.).
Casos en que se presume el fallecimiento.
Caso ordinario.
Es aquel en que la desaparición no esta rodeada de circunstancias que acentúen la sospecha de la muerte. Para este caso se requiere que transcurran tres años desde la última noticia del desaparecido.
Caso extraordinario genérico.
En este caso hay circunstancias que hacen presumir con mayor fuerza la muerte, tales como una catástrofe, ocurrida en el lugar en que se encontraba el ausente (terremoto, inundación, alud, bombardeo, acción bélica, etc.) o por haber participado en una empresa riesgosa como escalamiento de montañas, exploración de la selva, desierto, etc.
Caso extraordinario especifico.
Si la persona desaparecida viajaba en una nave o aeronave, que ha naufragado o se ha perdido basta para presumir la muerte que transcurran seis meses sin noticias de su existencia desde la fecha en que ocurrió el desastre o desde la última comunicación que se tuvo de la nave o aeronave.
Requisitos comunes.
Que una persona haya desaparecido de su domicilio o residencia.
Que dicho domicilio o residencia se hallaren en la republica.
Que no se haya tenido noticias del desaparecido.
Que haya transcurrido el plazo que fija la ley para los distintos casos.
Que la presunción haya sido declarada judicialmente y mediante el procedimiento establecido por la ley.
Quienes pueden pedir la declaración.
El cónyuge ausente.
Los herederos presuntos del ausente.
Los legatarios instituidos en testamento abierto.
El fisco.
El beneficiario de un seguro de vida del ausente.
El socio de una sociedad de dos socios, el mandatario, el deudor de renta vitalicia o cualquier otro contratante cuyas obligaciones caduquen por la muerte de la contraparte.
El nudo propietario.
Los acreedores de cualquier interesado patrimonialmente en al declaración de fallecimiento del desaparecido.
Quienes no pueden pedir la declaración.
Los acreedores del ausente.
Los parientes del desaparecido en grado no sucesible.
Los amigos del desaparecido.
El ministerio fiscal.
El cónsul respectivo, si el ausente fuese extranjero.
Juez competente.
Art. 24 (Ley 14394): En los casos de los artículos precedentes, podrán pedir la declaración del día presuntivo del fallecimiento justificando los extremos legales y la realización de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente, todos los que tuvieren algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate. La competencia del juez se regirá por las normas del artículo 16.
Art. 16 (Ley 14394): Será competente el juez del domicilio, o en su defecto, el de la última residencia del ausente. Si éste no los hubiere tenido en el país, o no fuesen conocidos, lo será el del lugar en que existiesen bienes abandonados, o el que hubiese prevenido cuando dichos bienes se encontrasen en diversas jurisdicciones.
Requisitos y procedimiento.
El procedimiento se inicia con la denuncia practicada por aquellos autorizados por la ley y a los que nos hemos referido precedentemente.
Los denunciantes deben acompañar todos los documentos de los que resulte su calidad de denunciante hábil.
Debe además exponer los hechos a probar y las medidas de prueba con las cuales piensa acreditarlas.
Art. 25 (Ley 14394): El juez nombrará defensor al ausente o dará intervención al defensor oficial cuando lo hubiere dentro de la jurisdicción y citará a aquél por edictos, una vez por mes, durante seis meses. Designará, además, un curador a sus bienes siempre que no hubiese mandatario con poderes suficientes, incluso el que prevé el artículo 19, o cuando por cualquier causa aquél no desempeñase convenientemente el mandato.
Art. 19 (Ley 14394): Oído el defensor del ausente, y concurriendo los extremos legales, se declarará la ausencia y se nombrará curador. Para esta designación serán preferidos los parientes idóneos del ausente, en el siguiente orden:
1) El cónyuge, cuando conservase la vocación hereditaria, o subsistiese la sociedad conyugal.
2) Los hijos.
3) El padre, o la madre.
4) Los hermanos y los tíos.
5) Los demás parientes en grado sucesible.
Conclusión y sentencia.
Art. 26 (Ley 14394): Pasados los seis meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez, si hubiere lugar a ello, declarará el fallecimiento presunto del ausente, fijará el día presuntivo de su muerte y dispondrá la inscripción de la sentencia en el Registro del Estado Civil de las Personas. La declaración de ausencia que prevé el artículo 19, no constituye presupuesto necesario de la declaración de fallecimiento, ni suple la comprobación de las diligencias realizadas, para conocer el paradero del ausente.
Día presuntivo del fallecimiento.
Art. 27 (Ley 14394): Se fijará como día presuntivo del fallecimiento:
1) En el caso del artículo 22, el último día del primer año y medio.
2) En el que prevé el artículo 23, inciso 1), el día del suceso en que se encontró el ausente, y si no estuviese determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido.
3) En los supuestos del artículo 23, inciso 2), el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdido.
Cuando fuere posible, la sentencia determinará también la hora presunta del fallecimiento. En caso contrario, se tendrá por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.
Efectos de la declaración del fallecimiento presunto: sobre el matrimonio y sobre los bienes.
Los efectos de la declaración del fallecimiento presunto, son, en general, los que derivan de la muerte efectiva o probada de las personas.
Efectos sobre el matrimonio.
La muerte probada de alguno de los cónyuges, causa la disolución del matrimonio;
La presunción de muerte, por su parte, autoriza al otro cónyuge a contraer nuevas nupcias con lo cual provocara la disolución del anterior.
Efectos sobre los bienes.
La declaración de fallecimiento presunto de una persona causa la apertura de su sucesión, transfiriéndose desde el día presuntivo del fallecimiento los bienes que componen su herencia a sus sucesores.
Apertura de la sucesión: consecuencias: partición.
Corresponde iniciar el juicio sucesorio procediéndose como determinan las normas procesales.
Partición.
Art. 28 (Ley 14394): Dictada la declaratoria, el juez mandará abrir, si existiese, el testamento que hubiese dejado el desaparecido.
Los herederos al día presuntivo del fallecimiento y los legatarios, o sus sucesores, recibirán los bienes del ausente, previa formación del inventario.
El dominio de los bienes del presunto fallecido se inscribirá en el registro correspondiente, con la prenotación del caso, a nombre de los herederos o legatarios que podrán hacer partición de los mismos, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial.
Garantías a favor del presunto causante: inventario, prenotación y autorización judicial.
La ley 14394 para proteger al presunto fallecido y agotar todas las posibilidades en su favor por su posible reaparición limita el dominio de los sucesores otorgándoles un dominio imperfecto.
Inventario.
Como paso previo a la recepción de los bienes, se forma un inventario de los mismos.
Prenotación.
Consiste en una constancia junto con la inscripción que expresa que ese bien proviene de la sucesión de una persona presuntamente fallecida, como también el día presuntivo de la muerte.
Autorización judicial.
Los sucesores reciben los bienes con limitaciones o restricciones al dominio que no es pleno para ellos y durante el periodo de la prenotación, los mismos no podrán ser gravados o enajenados sin autorización del juez que entiende en la sucesión.
Termino del periodo de indisponibilidad relativo o dominio imperfecto.
Art. 30 (Ley 14394): Transcurridos cinco años desde el día presuntivo del fallecimiento u ochenta años desde el nacimiento de la persona, quedará sin efecto la prenotación prescripta pudiendo desde ese momento disponerse libremente de los bienes. Queda concluida y podrá liquidarse la sociedad conyugal.
Periodo definitivo y dominio pleno.
Transcurridos cinco años desde el día presuntivo del fallecimiento o los 80 años de edad del desaparecido se inicia una nueva situación denominada “periodo definitivo o de domino pleno”.
Efectos en cuanto a los bienes.
A partir de ese momento desaparecen todas las limitaciones para los sucesores, su dominio se hace pleno y pueden disponer libremente de todos los bienes recibidos.
Esto se opera de pleno derecho pero para hacerlo efectivo es indispensable pedir al juez que deje sin efecto la prenotación que existe en el registro.
Disolución “ipso facto” de la sociedad conyugal.
Al concluir el periodo de indisponibilidad se produce otro efecto mas, si el ausente era casado, la disolución “ipso facto” de la sociedad conyugal y permite al otro cónyuge pedir la liquidación pertinente.
Reaparición del ausente: efectos en cuanto al matrimonio y a los bienes.
Si bien la ausencia de una persona sin noticias suyas en los plazos establecidos por la ley hacen presumir su fallecimiento ello no constituye mas que una presunción de carácter legal que puede quedar desvirtuada por la realidad al reaparecer el ausente o comprobarse su existencia por verídicas noticias.
Efectos de la reaparición en cuanto al matrimonio.
Si el cónyuge del desaparecido no ha contraído nuevo matrimonio al reaparecer el presunto fallecido ya no podrá hacerlo y queda reanudada la vida matrimonial con sus derechos y obligaciones.
Si por el contrario la reaparición se produce con posterioridad al segundo matrimonio del cónyuge del desaparecido, habiendo disuelto con ello el primer matrimonio, no puede volverse atrás y el segundo matrimonio es totalmente valido quedándole al reaparecido la posibilidad de contraer nuevas nupcias con otra esposa.
Caso de reaparición durante el periodo de indisponibilidad.
El principio general que se aplica en estos casos es el de restituir al ausente su patrimonio.
Caso de reaparición en el periodo definitivo.
Art. 32 (Ley 14394): Si el ausente reapareciese podrá reclamar la entrega de los bienes que existiesen y en el estado en que se hallasen; los adquiridos con el valor de los que faltaren; el precio que se adeudase de los que se hubiesen enajenado, y los frutos no consumidos.
Si en iguales circunstancias se presentasen herederos preferentes o concurrentes preferidos, podrán ejercer la acción de petición de herencia. Regirá en ambos casos lo dispuesto respecto de las obligaciones y derechos del poseedor de buena o mala fe.
Aparición de otros herederos.
Presentación en el periodo de indisponibilidad o antes:
Si en iguales circunstancias se presentasen herederos preferentes o concurrentes preferidos, podrán ejercer la acción de petición de herencia. Regirá en ambos casos lo dispuesto respecto de las obligaciones y derechos del poseedor de buena o mala fe.
Reaparición en el peTODOS CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO

Promocionar tu página tambiénríodo definitivo:
Art. 32 (Ley 14394): Si el ausente reapareciese podrá reclamar la entrega de los bienes que existiesen y en el estado en que se hallasen; los adquiridos con el valor de los que faltaren; el precio que se adeudase de los que se hubiesen enajenado, y los frutos no consumidos.
Si en iguales circunstancias se presentasen herederos preferentes o concurrentes preferidos, podrán ejercer la acción de petición de herencia. Regirá en ambos casos lo dispuesto respecto de las obligaciones y derechos del poseedor de buena o mala fe.
LAS PRSONAS NATURALES
Fin de la existencia de las personas naturales.
La existencia de las personas naturales, o sea las personas de existencia visible, se extingue por la muerte y esta, para el derecho puede ser: probada o presunta.
La muerte natural.
Art. 103: Termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas. La muerte civil no tendrá lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las comunidades religiosas.
El adjetivo natural se emplea para distinguirla de la muerte civil.
Prueba de la muerte. Normas del código y de la ley 14394, Art. 33.
La muerte ocurrida dentro del territorio de la republica se prueba única y exclusivamente con la partida del registro civil.
La muerte ocurrida en el extranjero se prueba con los medios que establezcan las leyes del lugar donde ocurrió.
Art. 104: La muerte de las personas, ocurrida dentro de la República, en alta mar o en país extranjero, se prueba como el nacimiento en iguales casos.
Art. 105: La de los militares muertos en combate, respecto de los cuales no hubiese sido posible hacer asientos, por lo que conste en el Ministerio de Guerra.
Art. 106: La de los fallecidos en conventos, cuarteles, prisiones, fortalezas, hospitales o lazaretos, por lo que conste de los respectivos asientos, sin perjuicio de las pruebas generales.
Art. 107: La de los militares dentro de la República o en campaña, y la de los empleados en servicio del Ejército, por certificados de los respectivos registros de los hospitales o ambulancias.
Art. 108: A falta de los referidos documentos, las pruebas del fallecimiento de las personas podrán ser suplidas por otros en los cuales conste el fallecimiento, o por declaraciones de testigos que sobre él depongan.
En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuese posible la identificación del cadáver.
Art. 55: El hecho de la definición se probará:
1) Con el certificado de defunción extendido por el médico que hubiera asistido al difunto en su última enfermedad y a falta de él, por cualquier otro médico requerido al efecto, o el de la obstétrica en el caso del artículo 36.
2) Con certificado de defunción otorgado por autoridad policial o civil, si no hubiera médico en el lugar en que ella ocurrió. En estos casos la inscripción deberá ser suscripta por dos (2) testigos que hayan visto el cadáver.
Muerte de varias personas en un desastre común: teoría de los conmorientes.
Art. 109: Si dos o más personas hubiesen fallecido en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, de modo que no se pueda saber cuál de ellas falleció primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derecho entre ellas.
Teoría de los premorientes:
En algunos códigos como el francés, se establece otro régimen basado en presunciones de premoriencia en base a la mayor vitalidad de las personas y así se supone que una persona de edad mediana tiene mas vitalidad que un menor de diez años, el varón mas que la mujer, etc. y cuando se produce la muerte sin que pueda establecerse cual falleció primero, supone que lo fue el de menor vitalidad.
Supresión de la muerte civil.
La muerte civil constituía una pena accesoria de cierto tipo de delitos por una situación derivada del ingreso en ordenes monásticas, e importaba la extinción de la persona con los consiguientes efectos propios de la muerte, tales como la extinción de los derechos patrimoniales y apertura de la sucesión y a veces hasta la disolución del matrimonio no consumado.
Efectos de la muerte con relación a los derechos.
La muerte causa la extinción de los derechos extramatrimoniales y la transmisión de los derechos patrimoniales.
Derechos de familia.
Con la muerte se disuelve el matrimonio y se extinguen los deberes y derechos no patrimoniales que de el derivan, se extingue la patria potestad, la tutela y la curatela.
Atributos.
Se extinguen los atributos de la persona y dejan de producir consecuencias jurídicas
Acciones.
Las acciones, medio procesal para hacer valer en juicio los derechos también sufre las consecuencias de la muerte de su titular.
Hay numerosas excepciones, consistentes en derechos que no se extinguen por la muerte.
Sucesión por causa de muerte: concepto; derechos comprendidos.
Concepto.
Art. 3279: La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código.
Derechos comprendidos.
Art. 3417: El heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto.
Art. 498: Los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como las obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en este Código: “derechos inherentes a la persona, obligaciones inherentes a la persona”.
Derechos inherentes a la persona.
Derechos inherentes a la persona por su naturaleza jurídica.
Son los derechos que se originan en relaciones jurídicas creadas por la calidad especial y particular de la persona a que se refieren.
Revisten este carácter de obligaciones de prestar servicios profesionales, artistas, etc., y a veces los artesanos.
La existencia de las personas naturales, o sea las personas de existencia visible, se extingue por la muerte y esta, para el derecho puede ser: probada o presunta.
La muerte natural.
Art. 103: Termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas. La muerte civil no tendrá lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las comunidades religiosas.
El adjetivo natural se emplea para distinguirla de la muerte civil.
Prueba de la muerte. Normas del código y de la ley 14394, Art. 33.
La muerte ocurrida dentro del territorio de la republica se prueba única y exclusivamente con la partida del registro civil.
La muerte ocurrida en el extranjero se prueba con los medios que establezcan las leyes del lugar donde ocurrió.
Art. 104: La muerte de las personas, ocurrida dentro de la República, en alta mar o en país extranjero, se prueba como el nacimiento en iguales casos.
Art. 105: La de los militares muertos en combate, respecto de los cuales no hubiese sido posible hacer asientos, por lo que conste en el Ministerio de Guerra.
Art. 106: La de los fallecidos en conventos, cuarteles, prisiones, fortalezas, hospitales o lazaretos, por lo que conste de los respectivos asientos, sin perjuicio de las pruebas generales.
Art. 107: La de los militares dentro de la República o en campaña, y la de los empleados en servicio del Ejército, por certificados de los respectivos registros de los hospitales o ambulancias.
Art. 108: A falta de los referidos documentos, las pruebas del fallecimiento de las personas podrán ser suplidas por otros en los cuales conste el fallecimiento, o por declaraciones de testigos que sobre él depongan.
En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuese posible la identificación del cadáver.
Art. 55: El hecho de la definición se probará:
1) Con el certificado de defunción extendido por el médico que hubiera asistido al difunto en su última enfermedad y a falta de él, por cualquier otro médico requerido al efecto, o el de la obstétrica en el caso del artículo 36.
2) Con certificado de defunción otorgado por autoridad policial o civil, si no hubiera médico en el lugar en que ella ocurrió. En estos casos la inscripción deberá ser suscripta por dos (2) testigos que hayan visto el cadáver.
Muerte de varias personas en un desastre común: teoría de los conmorientes.
Art. 109: Si dos o más personas hubiesen fallecido en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, de modo que no se pueda saber cuál de ellas falleció primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derecho entre ellas.
Teoría de los premorientes:
En algunos códigos como el francés, se establece otro régimen basado en presunciones de premoriencia en base a la mayor vitalidad de las personas y así se supone que una persona de edad mediana tiene mas vitalidad que un menor de diez años, el varón mas que la mujer, etc. y cuando se produce la muerte sin que pueda establecerse cual falleció primero, supone que lo fue el de menor vitalidad.
Supresión de la muerte civil.
La muerte civil constituía una pena accesoria de cierto tipo de delitos por una situación derivada del ingreso en ordenes monásticas, e importaba la extinción de la persona con los consiguientes efectos propios de la muerte, tales como la extinción de los derechos patrimoniales y apertura de la sucesión y a veces hasta la disolución del matrimonio no consumado.
Efectos de la muerte con relación a los derechos.
La muerte causa la extinción de los derechos extramatrimoniales y la transmisión de los derechos patrimoniales.
Derechos de familia.
Con la muerte se disuelve el matrimonio y se extinguen los deberes y derechos no patrimoniales que de el derivan, se extingue la patria potestad, la tutela y la curatela.
Atributos.
Se extinguen los atributos de la persona y dejan de producir consecuencias jurídicas
Acciones.
Las acciones, medio procesal para hacer valer en juicio los derechos también sufre las consecuencias de la muerte de su titular.
Hay numerosas excepciones, consistentes en derechos que no se extinguen por la muerte.
Sucesión por causa de muerte: concepto; derechos comprendidos.
Concepto.
Art. 3279: La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código.
Derechos comprendidos.
Art. 3417: El heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto.
Art. 498: Los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como las obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en este Código: “derechos inherentes a la persona, obligaciones inherentes a la persona”.
Derechos inherentes a la persona.
Derechos inherentes a la persona por su naturaleza jurídica.
Son los derechos que se originan en relaciones jurídicas creadas por la calidad especial y particular de la persona a que se refieren.
Revisten este carácter de obligaciones de prestar servicios profesionales, artistas, etc., y a veces los artesanos.
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Ed.RAM
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A/Z FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS NATURALES
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DOMICILIO II
DOMICILIO - Requisitos.
Los requisitos indispensables para la existencia del domicilio real o sea los elementos que lo constituyen, son:
Corpus.
El “corpus” esta constituido por la residencia efectiva y real de una persona en determinado lugar.
Art. 93: En el caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el principal establecimiento.
Art. 94: Si una persona tiene establecida su familia en un lugar, y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio.
Animus.
El “animus” es el elemento psicológico y consiste en la intención de permanecer en un lugar y constituir en ese lugar el centro de los afectos, intereses y bienes por tiempo indefinido.
Este elemento no esta expresamente consignado en el código, pero surge implícitamente de varias disposiciones:
Art. 92: Para que la habitación cause domicilio, la residencia debe ser habitual y no accidental, aunque no se tenga intención de fijarse allí para siempre.
Art. 97: El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada ni por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él y tener allí su principal establecimiento.
Art. 99: El domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarlo, o de no adoptar otro.
Art. 95: La residencia involuntaria por destierro, prisión, etc., no altera el domicilio anterior, si se conserva allí la familia, o se tiene el asiento principal de los negocios.
Constitución.
Para constituir el domicilio real es indispensable la concurrencia de ambos elementos.
Duración.
El domicilio real dura o se mantiene mientras se permanezca en un lugar con la intención de residir allí, o sea, mientras perduren juntos el “corpus” y el “animus”.
Efectos.
Orden interno.
Determina en ciertos casos el lugar donde debe efectuarse el cumplimiento de las obligaciones.
Determina la competencia de las autoridades.
Determina el lugar donde se abre la sucesión.
Determina la competencia de los jueces para hacer el discernimiento de la tutela de los menores huérfanos.
Orden internacional.
En el orden del derecho internacional privado, la capacidad o incapacidad de hecho se rige por la ley de su domicilio; como también los atributos; la transmisión; etc., de las cosas muebles que se acostumbra llevar consigo; la sucesión; etc.
Domicilio general atribuido por la ley (domicilio legal); concepto.
Hay casos en que la ley le atribuyen a las personas un domicilio, al margen de su voluntad y sin que estas realmente residan allí.
Art. 90: El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente, y así:…
Caracteres:
Forzoso: por cuanto lo impone la ley independientemente de la voluntad del interesado.
Ficticio: por cuanto la ley supone la presencia del interesado en ese lugar.
Excepcional y de interpretación restrictiva: funciona únicamente en las hipótesis previstas por la ley.
Además, participa de los caracteres comunes al domicilio general u ordinario.
Casos.
Art. 90: El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente, y así:
1. Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión.
2. Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario, por algún establecimiento permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar.
3. El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado.
4. Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad.
5. Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual.
6. Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes.
7. El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión.
8. Los mayores de edad que sirven, o trabajan, o que están agregados en casa de otros, tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias, con excepción de la mujer casada, que, como obrera o doméstica, habita otra casa que la de su marido.
Efectos.
Sus efectos son los del domicilio general u ordinario y similares a los del domicilio real.
La única diferencia radica en que el legal es impuesto por la ley al margen de una efectiva residencia permanente, y que además priva sobre el real.
Domicilio de origen: concepto.
Art. 89: El domicilio real de las personas es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en el día del nacimiento de los hijos.
Relevancia jurídica.
Determina el domicilio de la persona cuando esta de viaje.
Art. 96: En el momento en que el domicilio en país extranjero es abandonado, sin ánimo de volver a él, la persona tiene el domicilio de su nacimiento.
Art. 98: El último domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido el nuevo.
Determina la ley aplicable a la legitimación de los hijos extramatrimoniales.
Domicilio especial: concepto.
Es aquel que solo surte efectos para una o mas relaciones jurídicas en particular.
El domicilio especial tiene un ámbito limitado y su eficacia se limita a los supuestos para los cuales ha sido instituido.
Casos. Efectos que surte.
Hay distintas especies de domicilio especial:
Domicilio procesal (también llamado ad-litem): es el que debe constituir todo litigante en el respectivo expediente para los efectos de cada juicio, notificaciones, emplazamientos, intimaciones de pago, etc.
Domicilio de elección (también denominado contractual o convencional): es el que eligen las partes para los efectos del mismo.
Domicilio de las sucursales: Art. 90 inc. 4: Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad.
Domicilio comercial: corresponde a toda persona que ejerza el comercio y es el lugar donde esta el asiento principal de sus negocios.
Necesidad de producir prueba autentica de su constitución: jurisprudencia.
Para que el domicilio de elección produzca efectos debe probarse en forma autentica.
Ausencia de una persona de su domicilio, efectos varios.
La ausencia de una persona de su domicilio sin que de ella se tengan noticias por un cierto plazo produce dos efectos fundamentales:
Es una causal para que provea a la protección de sus bienes.
Hace también presumir, que la persona desaparecida ha fallecido dando motivo al juicio de presunción de fallecimiento.
La ausencia como causal de incapacidad; sistema del código; sus vacíos.
La ley 14394 cubrió el vació del código organizando el régimen correspondiente a “los ausentes declarados tales en juicio”.
Reglamentación de la ausencia en la ley 14394; doble juego de disposiciones.
En primer lugar, reglamenta la situación de los “ausentes declarados tales”.
En segundo término organiza el régimen de la “ausencia con presunción de fallecimiento”.
Las normas de los artículos 15 a 21 y los problemas que ha planteado su interpretación.
Requisitos legales.
Art. 15 (ley 14394): Cuando una persona hubiere desaparecido del lugar de su domicilio o residencia, sin que de ella se tengan noticias y sin haber dejado apoderado, podrá el juez a instancia de parte interesada, designar un curador a sus bienes, siempre que el cuidado de éstos lo exigiese. La misma regla se observará si, existiendo el apoderado, sus poderes fueren insuficientes, no desempeñase convenientemente el mandato, o éste hubiese caducado.
Son requisitos legales:
Desaparición de una persona de su domicilio o residencia.
Existencia de bienes que requieran actos de administración o conservación.
Falta de apoderados o apoderado sin poderes suficientes, o que haya caducado el mandato o por mal desempeño del mismo.
Quienes pueden pedir la declaración.
Art. 17 (ley 14394): Podrán pedir la declaración de ausencia y el nombramiento del curador el ministerio público y toda persona que tuviere interés legítimo respecto de los bienes del ausente.
Tienen interés legítimo las siguientes personas:
Los parientes en grado sucesible.
Los eventuales acreedores por alimentos que son los enumerados precedentemente, como también el suegro, la suegra, el yerno, la nuera y el donante.
El instituido heredero o legatario en un testamento abierto.
La denuncia también puede hacerse por el ministerio público, según la ley, y también puede hacerlo el ministerio pupilar.
Juez competente.
La declaración de ausencia debe ser pedida ante el juez del domicilio del ausente o ultima residencia del mismo, sin no se conoce el domicilio de esta.
Trámite o procedimiento a seguir.
Art. 18 (ley 14394): El presunto ausente será citado por edictos durante cinco días y si vencido el término no compareciese, se dará intervención al defensor oficial, o en su defecto se nombrará defensor al ausente. El ministerio público será parte necesaria en el juicio.
En caso de urgencia el juez podrá designar un administrador provisional o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejen.
Art. 19 (ley 14394): Oído el defensor del ausente, y concurriendo los extremos legales, se declarará la ausencia y se nombrará curador
Nombramiento de curador.
Para esta designación serán preferidos los parientes idóneos del ausente, en el siguiente orden:
1) El cónyuge, cuando conservase la vocación hereditaria, o subsistiese la sociedad conyugal.
2) Los hijos.
3) El padre, o la madre.
4) Los hermanos y los tíos.
5) Los demás parientes en grado sucesible.
Efectos.
La declaración de ausencia autoriza a instituir un representante del ausente que reemplace la imposibilidad de obrar en que este se encuentra por no estar presente.
Cesación de la curatela del ausente.
Art. 21 (ley 14394): Termina la curatela de los ausentes, declarados:
1) Por la presentación del ausente, sea en persona o por apoderado.
2) Por la muerte del mismo.
3) Por su fallecimiento presunto, judicialmente declarado.
Medidas de protección de los bienes del ausente.
Modificación del Art. 54 por la ley 17711; supresión de la incapacidad del ausente.
La medida de protección que significa la ausencia declarada esta dirigida a los bienes que carecen momentáneamente de su titular para su cuidado y administración.
La ausencia como antecedente que hace presumir el fallecimiento.
Cuando esa ausencia se prolonga por tres años en los casos comunes, dos años cuando el desaparecido ha estado en el lugar de una catástrofe o emprendido una empresa riesgosa y seis meses cuando viajaba en una nave o aeronave que ha naufragado o se ha perdido, puede abrirle la posibilidad de promover el juicio en ausencia con presunción de fallecimiento al que nos dedicaremos en el próximo capitulo.
Los requisitos indispensables para la existencia del domicilio real o sea los elementos que lo constituyen, son:
Corpus.
El “corpus” esta constituido por la residencia efectiva y real de una persona en determinado lugar.
Art. 93: En el caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el principal establecimiento.
Art. 94: Si una persona tiene establecida su familia en un lugar, y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio.
Animus.
El “animus” es el elemento psicológico y consiste en la intención de permanecer en un lugar y constituir en ese lugar el centro de los afectos, intereses y bienes por tiempo indefinido.
Este elemento no esta expresamente consignado en el código, pero surge implícitamente de varias disposiciones:
Art. 92: Para que la habitación cause domicilio, la residencia debe ser habitual y no accidental, aunque no se tenga intención de fijarse allí para siempre.
Art. 97: El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada ni por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él y tener allí su principal establecimiento.
Art. 99: El domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarlo, o de no adoptar otro.
Art. 95: La residencia involuntaria por destierro, prisión, etc., no altera el domicilio anterior, si se conserva allí la familia, o se tiene el asiento principal de los negocios.
Constitución.
Para constituir el domicilio real es indispensable la concurrencia de ambos elementos.
Duración.
El domicilio real dura o se mantiene mientras se permanezca en un lugar con la intención de residir allí, o sea, mientras perduren juntos el “corpus” y el “animus”.
Efectos.
Orden interno.
Determina en ciertos casos el lugar donde debe efectuarse el cumplimiento de las obligaciones.
Determina la competencia de las autoridades.
Determina el lugar donde se abre la sucesión.
Determina la competencia de los jueces para hacer el discernimiento de la tutela de los menores huérfanos.
Orden internacional.
En el orden del derecho internacional privado, la capacidad o incapacidad de hecho se rige por la ley de su domicilio; como también los atributos; la transmisión; etc., de las cosas muebles que se acostumbra llevar consigo; la sucesión; etc.
Domicilio general atribuido por la ley (domicilio legal); concepto.
Hay casos en que la ley le atribuyen a las personas un domicilio, al margen de su voluntad y sin que estas realmente residan allí.
Art. 90: El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente, y así:…
Caracteres:
Forzoso: por cuanto lo impone la ley independientemente de la voluntad del interesado.
Ficticio: por cuanto la ley supone la presencia del interesado en ese lugar.
Excepcional y de interpretación restrictiva: funciona únicamente en las hipótesis previstas por la ley.
Además, participa de los caracteres comunes al domicilio general u ordinario.
Casos.
Art. 90: El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente, y así:
1. Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión.
2. Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario, por algún establecimiento permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar.
3. El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado.
4. Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad.
5. Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual.
6. Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes.
7. El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión.
8. Los mayores de edad que sirven, o trabajan, o que están agregados en casa de otros, tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias, con excepción de la mujer casada, que, como obrera o doméstica, habita otra casa que la de su marido.
Efectos.
Sus efectos son los del domicilio general u ordinario y similares a los del domicilio real.
La única diferencia radica en que el legal es impuesto por la ley al margen de una efectiva residencia permanente, y que además priva sobre el real.
Domicilio de origen: concepto.
Art. 89: El domicilio real de las personas es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en el día del nacimiento de los hijos.
Relevancia jurídica.
Determina el domicilio de la persona cuando esta de viaje.
Art. 96: En el momento en que el domicilio en país extranjero es abandonado, sin ánimo de volver a él, la persona tiene el domicilio de su nacimiento.
Art. 98: El último domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido el nuevo.
Determina la ley aplicable a la legitimación de los hijos extramatrimoniales.
Domicilio especial: concepto.
Es aquel que solo surte efectos para una o mas relaciones jurídicas en particular.
El domicilio especial tiene un ámbito limitado y su eficacia se limita a los supuestos para los cuales ha sido instituido.
Casos. Efectos que surte.
Hay distintas especies de domicilio especial:
Domicilio procesal (también llamado ad-litem): es el que debe constituir todo litigante en el respectivo expediente para los efectos de cada juicio, notificaciones, emplazamientos, intimaciones de pago, etc.
Domicilio de elección (también denominado contractual o convencional): es el que eligen las partes para los efectos del mismo.
Domicilio de las sucursales: Art. 90 inc. 4: Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad.
Domicilio comercial: corresponde a toda persona que ejerza el comercio y es el lugar donde esta el asiento principal de sus negocios.
Necesidad de producir prueba autentica de su constitución: jurisprudencia.
Para que el domicilio de elección produzca efectos debe probarse en forma autentica.
Ausencia de una persona de su domicilio, efectos varios.
La ausencia de una persona de su domicilio sin que de ella se tengan noticias por un cierto plazo produce dos efectos fundamentales:
Es una causal para que provea a la protección de sus bienes.
Hace también presumir, que la persona desaparecida ha fallecido dando motivo al juicio de presunción de fallecimiento.
La ausencia como causal de incapacidad; sistema del código; sus vacíos.
La ley 14394 cubrió el vació del código organizando el régimen correspondiente a “los ausentes declarados tales en juicio”.
Reglamentación de la ausencia en la ley 14394; doble juego de disposiciones.
En primer lugar, reglamenta la situación de los “ausentes declarados tales”.
En segundo término organiza el régimen de la “ausencia con presunción de fallecimiento”.
Las normas de los artículos 15 a 21 y los problemas que ha planteado su interpretación.
Requisitos legales.
Art. 15 (ley 14394): Cuando una persona hubiere desaparecido del lugar de su domicilio o residencia, sin que de ella se tengan noticias y sin haber dejado apoderado, podrá el juez a instancia de parte interesada, designar un curador a sus bienes, siempre que el cuidado de éstos lo exigiese. La misma regla se observará si, existiendo el apoderado, sus poderes fueren insuficientes, no desempeñase convenientemente el mandato, o éste hubiese caducado.
Son requisitos legales:
Desaparición de una persona de su domicilio o residencia.
Existencia de bienes que requieran actos de administración o conservación.
Falta de apoderados o apoderado sin poderes suficientes, o que haya caducado el mandato o por mal desempeño del mismo.
Quienes pueden pedir la declaración.
Art. 17 (ley 14394): Podrán pedir la declaración de ausencia y el nombramiento del curador el ministerio público y toda persona que tuviere interés legítimo respecto de los bienes del ausente.
Tienen interés legítimo las siguientes personas:
Los parientes en grado sucesible.
Los eventuales acreedores por alimentos que son los enumerados precedentemente, como también el suegro, la suegra, el yerno, la nuera y el donante.
El instituido heredero o legatario en un testamento abierto.
La denuncia también puede hacerse por el ministerio público, según la ley, y también puede hacerlo el ministerio pupilar.
Juez competente.
La declaración de ausencia debe ser pedida ante el juez del domicilio del ausente o ultima residencia del mismo, sin no se conoce el domicilio de esta.
Trámite o procedimiento a seguir.
Art. 18 (ley 14394): El presunto ausente será citado por edictos durante cinco días y si vencido el término no compareciese, se dará intervención al defensor oficial, o en su defecto se nombrará defensor al ausente. El ministerio público será parte necesaria en el juicio.
En caso de urgencia el juez podrá designar un administrador provisional o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejen.
Art. 19 (ley 14394): Oído el defensor del ausente, y concurriendo los extremos legales, se declarará la ausencia y se nombrará curador
Nombramiento de curador.
Para esta designación serán preferidos los parientes idóneos del ausente, en el siguiente orden:
1) El cónyuge, cuando conservase la vocación hereditaria, o subsistiese la sociedad conyugal.
2) Los hijos.
3) El padre, o la madre.
4) Los hermanos y los tíos.
5) Los demás parientes en grado sucesible.
Efectos.
La declaración de ausencia autoriza a instituir un representante del ausente que reemplace la imposibilidad de obrar en que este se encuentra por no estar presente.
Cesación de la curatela del ausente.
Art. 21 (ley 14394): Termina la curatela de los ausentes, declarados:
1) Por la presentación del ausente, sea en persona o por apoderado.
2) Por la muerte del mismo.
3) Por su fallecimiento presunto, judicialmente declarado.
Medidas de protección de los bienes del ausente.
Modificación del Art. 54 por la ley 17711; supresión de la incapacidad del ausente.
La medida de protección que significa la ausencia declarada esta dirigida a los bienes que carecen momentáneamente de su titular para su cuidado y administración.
La ausencia como antecedente que hace presumir el fallecimiento.
Cuando esa ausencia se prolonga por tres años en los casos comunes, dos años cuando el desaparecido ha estado en el lugar de una catástrofe o emprendido una empresa riesgosa y seis meses cuando viajaba en una nave o aeronave que ha naufragado o se ha perdido, puede abrirle la posibilidad de promover el juicio en ausencia con presunción de fallecimiento al que nos dedicaremos en el próximo capitulo.
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